Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 29/2011 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 29/11

Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona

Autos de Juicio de Faltas nº 113/10

SENTENCIA Nº 73/11

En la ciudad de Málaga, a 14 de febrero de 2.011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por dos presuntas faltas de incumplimiento del régimen de visitas, siendo apelante el letrado Don Manuel Martín Cano, en nombre de Virginia .

Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 12 de noviembre de 2.010 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "El día 31-10-2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Coria del Río en el seno del procedimiento Medidas sobre hijos de uniones de hecho nº 544/2007. En la mencionada resolución se fijó un régimen de visitas respecto de la hija común de Candido e Virginia , impidiendo la denunciada que el progenitor hiciera uso y disfrute del citado derecho que le correspondía durante las vacaciones de Semana Santa, acudiendo el denunciante el día 27-03-2010 a Coria del Río a recoger a la menor, impidiendo la denunciada que se la llevara".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "En atención a lo expuesto, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Virginia como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del art. 618.2 del C.P a la pena de 1 mes multa, con cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 180 euros; así como en caso de incumplimiento de la pena impuesta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá, cumplirse en este caso mediante localización permanente al tratarse de una falta de acuerdo con el art. 53.1 del C.P ; y al pago de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Virginia de los hechos de la denuncia de fecha 09-03-2010 por los que había sido inculpada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante, como único motivo de recurso, la nulidad de lo actuado por infracción de los art. 14 y 15 LECrim , al considerar que el Juzgado que enjuició los hechos carecía de competencia territorial para hacerlo, al haber ocurrido en la localidad de Coria del Río.

Examinadas las actuaciones se constata que formulada denuncia por Candido y recepcionada la misma por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona, éste procedió a señalar juicio oral al que fue convocada en legal forma la denunciada, la cual, ni con carácter previo, ni en el propia acto, al que compareció, alegó nada respecto de la falta de competencia del Juzgado de instrucción, tratándose de una cuestión que se introduce ex novo en el escrito de recurso, privando de este modo al juez de la posibilidad de pronunciarse sobre ella.

Por otro lado, aún cuando la aplicación de las normas sobre competencia no fue ajustada a Derecho en este caso, ello no permite dudar de la imparcialidad del Juez de Instrucción, por lo que tampoco cabe estimar vulnerada la garantía constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías y, además, la mera irregularidad procesal producida no rebasa la de falta de competencia territorial, lo que no acarrea la sanción de nulidad que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva para los casos de falta de competencia objetiva y funcional. En definitiva, la denunciada no sufrió una indefensión efectiva, acudiendo a juicio con perfecto conocimiento de los hechos que se le imputaban y de los derechos que le asistían, sin alegar en momento alguno la falta de competencia del territorial, hallándonos ante una mera irregularidad procesal que carece de virtualidad suficiente para producir la nulidad de lo actuado, debiendo desestimarse el recurso.

SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición de los recursos analizados, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Don Manuel Martín Cano, en nombre y representación de Virginia , contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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