Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 72/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 52001370072011100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
-
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698922
Fax: 952698932
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2009 1006794
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2011
RECURRENTE: Inocencio
Procurador/a: SIMI HAYON MELUL
Letrado/a: MANUEL MAZA DE AYALA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 73
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a once de Noviembre de 2.011
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Simy Hayón Melul, en nombre y representación de Inocencio , contra la Sentencia recaída en el Procedimiento de Juicio Oral Nº 56/11 que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla por el delito contra la salud pública, bajo el número de Rollo 72/11.
Siendo la parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA NO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de dos mil once, recayó la sentencia meritada, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
"ABSOLVIENDO a la acusada Virtudes del delito de que venía siendo acusado CONDENO a Inocencio como autor responsable de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia del artículo 368 en relación al 369 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa en cuantía de 60.000 €, con privación de libertad por tiempo de 1 MES en caso de impago e imposición de costas, excluidas las del acusado absuelto que se declaran de oficio.
Se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida, en caso de que no se haya verificado y el comiso del dinero que eventualmente pudiera haberse intervenido, así como del vehículo Audi modelo 80TDT, con matrícula HA-....-HB al que se dará el destino legalmente previsto
Abónese el periodo en que el penado ha estado privado de libertad por esta causa."
SEGUNDO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª. Simy Hayón Melul, en nombre y representación de Inocencio , interpuso contra la misma en tiempo y forma Recurso de Apelación, alegando en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia; en segundo lugar que los fundamentos que se alegan en la sentencia para formar la convicción condenatoria no son suficientes para dar por destruido el principio de presunción de inocencia y en tercer lugar, que en el caso de la más mínima duda hay que absolver; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la sentencia recurrida absolviendo libremente al encartado Inocencio .
TERCERO.- De dicho Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al Recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de Octubre de 2011, se acordó formar el preceptivo Rollo de Sala y designar Magistrado-Ponente por el Turno correspondiente; acordándose mediante Providencia con la misma fecha fijar el día 10 de noviembre de 2011 para deliberación y resolución del Recurso, en que ha tenido lugar efectivamente.
QUINTO .- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que condena a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias no gravemente perjudiciales en cantidad de notoria importancia tipificado en los artículos 368 y 369 número 1º apartado 6º del Código Penal , se alza su representación en apelación alegando vulneración de la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba practicada.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, en primer lugar, hay que precisar que el pronunciamiento judicial impugnado se basa en la valoración conjunta por el juzgador de instancia de la prueba practicada que el recurrente considera insuficiente para acreditar su participación criminal en el delito imputado. Siendo esto así, y atendida la doctrina constitucional sobre el concepto de presunción de inocencia debe concluirse que la vulneración que realmente esgrime la parte recurrente afecta a la a la valoración que de la prueba efectuada el juzgador de instancia, y no a la inexistencia de actividad probatoria.
Expuesto lo anterior en el supuesto enjuiciado, aparece indiscutido, además de probado por la prueba practicada,- (testifical de los agentes de la guardia civil, reconocimiento por el acusado y pericial)-, que en el control aduanero de la estación marítima de esta ciudad se descubrieron ocultas en el interior del depósito de combustible propiedad del recurrente y que era conducido por el mismo, 10 botellas de plástico conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, arrojando un peso de 16.185 gramos, con una riqueza media del 18,1% , y valorada en 22.367,67 euros. Este hecho cierto se enlaza con el contraindicio representado por la inverosimilitud de la declaración del recurrente, que pese a ser propietario del vehículo y conducir el mismo al tiempo del descubrimiento del transporte subrepticio del hachís, manifiesta que desconocía la existencia de la droga, atribuyendo la ocultación en el interior a terceros desconocidos.
Sobre lo dicho, la coartada expuesta por el recurrente y que constituye el pilar en que fundamenta el recurso el pretendido error en la valoración de la prueba, por la existencia de una duda razonable, que debería determinar una sentencia absolutoria en virtud del principio "in dubio pro reo", analizada a la luz de lógica deviene inverosímil, pues es difícilmente creíble que un tercero que no conoce de nada al propietario del vehículo aprovechando una breve disponibilidad del mismo, a la que de modo genérico e impreciso se refiere el acusado, oculte en el interior del coche una cantidad importante de hachís, sin saber cuando el propietario va a regresar o si se dispone a viajar con el turismo a España, para una vez efectuado el viaje recuperar subrepticiamente la sustancia escondida en no se sabe que lugar geográfico, todo ello sin que el propietario descubra la clandestina operación o sospeche de que algo extraño ocurre. En este sentido debe considerarse que una operación de tráfico de drogas como la descrita exigiría de arduas labores de investigación de la vida y costumbres de una persona que permitieran conocer el propósito serio de realizar el viaje a la península española, condiciones, fecha y demás circunstancias, así como la planificación del lugar y modo de recuperar subrepticia o violentamente la droga. En segundo término, sería sumamente arriesgada al requerir, de un lado, la manipulación del vehículo y ocultación de la droga en su interior, con la posibilidad evidente de ser descubierto en su ejecución, y, de otro, el abandono de la sustancia estupefaciente, pese a su importante valor económico, durante el viaje y hasta su incierta recuperación en poder de un extraño ignorante de lo que acontece, con la posibilidad de ser descubierta su existencia bien por el propio conductor, ante la previsible realización de operaciones de carga y verificación del estado del vehículo por quien pretende realizar un viaje de larga distancia, máxime en el caso presente en el que la droga estaba oculta en el interior del depósito de combustible lo que conforme a la lógica necesariamente limita considerablemente la capacidad del mismo, lo que a su vez determina la manifiesta posibilidad de acuerdo con el devenir lógico de los hechos que el conductor del vehículo se percatara de la alteración verificada en el depósito, con el consiguiente descubrimiento de la droga, bien por agentes de la autoridad en los controles aduaneros que necesariamente tiene que pasar el vehículo, hecho notorio al trasladarse entre distintos países y tener que sobrepasar el control aduanero entre Melilla y la Península, circunstancias agravada por el normal comportamiento de quien ignorante de ser portador de sustancias estupefacientes no adopta medida tendente a evitar o superar controles policiales o de otra índole en los que pueda ser descubierta la droga transportada. En tercer lugar, adolecería de indudable precipitación en su ejecución ante la ignorancia de cuando va a tener la posibilidad de ejecutar el transporte de la droga, por depender tal hecho de la coincidencia del traficante con un tercero desconocido cuyas circunstancias posibiliten la operación. Para finalmente, depender el éxito de tan laboriosa y arriesgada operación de acontecimientos futuros e inciertos subordinados en definitiva a la voluntad y circunstancias de un extraño, quien por motivos diversos siempre puede introducir variaciones en cuanto a las fechas de desplazamiento, rutas o lugar de llegada, e incluso medio de transporte para la realización del viaje.
En definitiva el hecho cierto del descubrimiento de la droga intervenida oculta en el vehículo propiedad del recurrente que el mismo conducía, en unión al contraindicio de la inverosimilitud de la justificación ofrecida, conllevan a considerar ajustada a la lógica la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia, cuyo criterio debe mantenerse en es
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.Ecrm., procede declarar de oficio las costas vertidas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Simi Hayon Melul en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia de fecha de 13 de julio de 2011, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
