Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 198/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00073/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MURCIA
Rº núm. 198/2010
P.A. 40/2009
J. Penal Murcia nº Uno
S E N T E N C I A Nº 7 3 / 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a diez de marzo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 40/2009 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia, contra Augusto , que actúa como apelante ; compareciendo en calidad de apelado el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 20 de mayo de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "Se declara probado, que Augusto debía cumplir una pena de localización permanente, y no debía salir de su domicilio, y a pesar de saber esto perfectamente, el día 19 de septiembre de 2007 -por la tarde- se marchó de su casa sin motivo justificado, por lo que cuando los agentes de la Guardia Civil fueron a comprobar el cumplimiento de dicha pena, Augusto no estaba en su casa".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Augusto como autor criminalmente responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de 3 Euros, y costas.
Se autoriza a Augusto a pagar la multa e indemnizaciones impuestas -en su caso- en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia, con el apercibimiento expreso, de que en caso de impago de las mismas en los plazos señalados, ingresará inmediatamente en prisión a los efectos de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Augusto . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 198/2010 . Señalándose para deliberación y votación el día 10 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, debiéndose ser sustituidos por los siguientes
HECHOS PROBADOS
" Augusto debía cumplir una pena de seis días de localización permanente, impuesta en el juicio de faltas nº 42/07 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Cieza, fijándose para ello del 17 al 22 de septiembre de 2007, ambos inclusive. No habiéndose acreditado que durante las expresadas fechas se ausentara el condenado de su domicilio, sito en el paraje de Los Albares nº 105 de Cieza".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia se ha impugnado por parte del acusado, que cuestiona la declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 , al no haber sido testigo directo del quebrantamiento de condena de localización permanente impuesta al mismo, durante los días 18, 19, 21 y 22 de septiembre de 2007, en sentencia firme de fecha 19 de Junio de 2007 dictada en juicio de faltas nº 42/07. El apelante sustenta sus alegaciones, sobre el motivo legal de error en la valoración de la prueba, y sostiene que el agente que compareció al juicio no se desplazó personalmente al lugar donde el acusado debía cumplir la pena de localización permanente sino que envió a una patrulla que se hallaba de servicio durante los expresados días.
El Juzgado de Instrucción nº Uno de Cieza encargó a la Guardia Civil de dicha localidad la vigilancia en el cumplimiento de la pena de seis días de localización permanente impuesta a Augusto en la ejecutoria, presentando el Cabo 1º del puesto de dicha localidad el resultado obtenido en cumplimiento de cuanto fue requerido, el propio Cabo compareció al juicio y reconoció que él no había comprobado personalmente la permanencia o ausencia del acusado en su domicilio, misión que encargó a la patrulla de la Guardia Civil del Puesto de Cieza, quienes entregaron al Cabo el resultado de lo actuado en el expediente que se limitó en el juicio a relatar cuanto le refirió la patrulla.
Todo ello implica que nos hallamos ante un testigo referencial, limitándose el Cabo a explicar cuanto le habían relatado los testigos directos, integrantes de la patrulla, que no fueron propuestos como tales para prestar declaración en el juicio. Por lo tanto sólo existen declaraciones de referencia, a las que si bien no es posible negar su validez, es obvio que no pueden desplazar o sustituir a la prueba testifical directa, necesaria en este caso al haber sido la patrulla que compareció en el domicilio del acusado la que directamente comprobó la presencia o ausencia del mismo de dicho lugar, limitándose el Cabo a constatar lo que obra en el parte que aquella le entregó, pero sin comprobación ni constatación directa alguna del hecho a demostrar, de forma que la testifical de referencia por si sola no es suficiente para constatar el hecho. No habiéndose propuesto como testigos a los miembros de la patrulla e la Guardia Civil que directamente comprobaron la presencia o ausencia del acusado en su domicilio y, en definitiva, el cumplimiento de la pena de localización permanente que le fue impuesta.
SEGUNDO .- Cuanto se ha expuesto es suficiente para deducir no acreditados los hechos descritos en el relato de la sentencia, extraídos de los partes médicos que obran en la causa, de forma que resulta insuficiente la apreciación del Juzgador a referir en el relato de la sentencia que el acusado abandonó su domicilio sin causa justificada el día 19.09.2007, al constar en el parte del Servicio Murciano de Salud la fecha de las 13:30 horas, no regresando posteriormente a su domicilio conforme comprobaron los agentes de la Guardia Civil encargados de la patrulla que hacía el seguimiento, y que se personaron en el mismo por la tarde. Sin embargo, y conforme se ha expuesto, la incomparecencia de los agentes al juicio para corroborar cuanto habían presenciado, en calidad de testigos directos, impide entender justificado el incumplimiento de la pena impuesta al acusado.
El quebrantamiento de la pena de localización permanente (artículo 468.1 del Código Penal ) no se puede deducir de la declaración de un testigo referencial, que personalmente no advirtió la presencia o ausencia del acusado en su domicilio durante los seis días de la pena impuesta, por ello tampoco se pueden entender acreditados los elementos integrantes del tipo del artículo 468 , por el que ha sido condenado el acusado. Lo que excluye toda ulterior valoración de las salidas del mismo de su domicilio al servicio de urgencias como consecuencia de dolencias cardíacas en los términos que consta en los partes unidos a la causa.
TERCERO .- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto , contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 40/2009 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar absolvemos a Augusto del delito de quebrantamiento de condena conforme consta en la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

