Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 229/2010 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100256
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de abril de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 229/2010, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 49/2010 del Juzgado de Instrucción no 3 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, dona Carolina , y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 49/2010, en fecha uno de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que CONDENO a Carolina , como autora responsable de una falta continuada de hurto, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS (180 €), que se deberá abonar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución. En caso de impago, será condenado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Carolina con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por la recurrente debe entenderse implícitamente invocado el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso de autos, el Juez "a quo" estima acreditado que el día de autos, la denunciada, encontrándose en el establecimiento C&A, sito en el Centro Comercial Las Rotondas, en Puerto del Rosario, introdujo en su bolso una chaqueta de caballero de color negro, valorada en 49 euros y se disponía a abandonar el establecimiento si pasar previamente por la caja. Y, para declarar probados tales hechos el juzgador de instancia, de manera razonada, atribuye credibilidad al relato fáctico ofrecido por la denunciante, analizando, asimismo, las declaraciones prestadas por la denunciada y por su esposo.
Pues bien, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia ha de ser respetada y mantenida en esta alzada, no sólo por basarse en pruebas personales sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, además, porque es razonada y coherente, sin que en modo alguno las alegaciones vertidas por la apelante, que trata de hacer valer su particular versión de los hechos, dejen entrever error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo". En tal sentido, no puede obviarse que aquél se basó en el testimonio imparcial de la empleada del establecimiento comercial, y, además, la denunciada ni tan siquiera ha ofrecido el mismo relato, ya que mientras en el juicio oral (según se refleja en el acta) sostuvo que su marido se estuvo probando ropa para una boda y era posible que pusiera la prenda encima sin darse cuenta, sin embargo, en el recurso expone cuestiones relativas a que la prenda era masculina y de talla distinta a la que ella utiliza, llegando al absurdo de alegar que pudo ser la dependienta la que le introdujo la chaqueta en su bolso.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado y, por tanto, del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Carolina contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas Inmediato no 49/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando certificación en el Rollo de Apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
