Última revisión
17/03/2011
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 162/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00073/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 10 0001099
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000162 /2010 C
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2010
RECURRENTE: Silvio
Procurador/a: OLGA CASABLANCA GARCIA
Letrado/a: ALFONSO ZAMUZ OVALLE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, NOROESTE DE CAMIONES NORTUCKS
Procurador/a: , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Letrado/a: , FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA
SENTENCIA 73
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
D./DÑA. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a diecisiete de Marzo de dos mil once.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procurador OLGA CASABLANCA GARCIA, en representación de Silvio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 112 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados NO ROESTE DE CAMIONES NORTUCKS, representado por la Procurador MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"" FALLO. Que debo condenar y condeno a Silvio, como auto criminalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.""
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
""UNICO. Probado y así se declara que en fecha de 4-3-08 , el acusado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió por medio de un empleado suyo con la Entidad Noroeste de Camiones Nortrucks SL, un contrato de alquiler del semirremolque Leciñena matrícula R 8020-BBG. Según el referido contrato, el vehículo debía ser devuelto el día 19 de mayo de 2008, habiéndose pactado un precio alzado de 2.320 euros. En lugar de devolver la plataforma al término del contrato, el acusado lo continuó usando en su propio beneficio hasta que el día 3 de julio de 2008 fue interceptado por la Guardia Civil en Arévalo , cuando iba incorporado a un camión conducido por un empleado suyo, que realizaba para él un transporte de mercancías. La empresa Noroeste de Camiones Nortrucks SL se vio privada de la posibilidad de disponer del semirremolque desde el día 4 de marzo de 2008 hasta el día 3 de julio de 2008. cuando fue recuperado por la Guardia Civil, la plataforma presentaba unos desperfectos tasados en 8.099,64 euros"".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso, se presentaron escritos de alegaciones por el Ministerio Fiscal y por la representación de Noroeste de Camiones Nortrucks SL.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, para resolución del recurso.
Fundamentos
1) Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante, alegando en esencia error en la apreciación de la prueba.
Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones , en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad , recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.TS de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. S.S.T.S. 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma , quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
La anterior doctrina nos lleva a la desestimación del motivo del recurso, y así es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación , la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, y en el presente caso , visto que el testigo Candido afirmó que quien alquiló el semirremolque fue el acusado, que en el contrato de alquiler figura el nombre del acusado como cliente, que quien firmó el mismo fue un empleado del acusado, quien refiere igualmente en juicio que "usó el semirremolque, no recuerda los viajes....que la empresa era del acusado...", y que el semirremolque fue interceptado en julio de 2008 por la Guardia Civil cuando hacía un transporte para la empresa del acusado; no podemos sino compartir la conclusión a que llega el Juez a quo relativa a que fue el acusado quien alquiló la plataforma y no la devolvió; puesto que además de haber sido otra empresa, no se entiende el interés que pudiera tener el denunciante en atribuir al acusado la condición de parte contratante en el contrato de litis.
Por otra parte la versión del acusado ha quedado huérfana de prueba , pues en primer lugar no se compadece con el normal proceder humano que un empleado del acusado firme un contrato, por orden de una empresa (Schaimtzw Cargobull) con la que no consta tenga relación alguna; no consta tampoco que el acusado tuviese relaciones con dicha empresa y que el semirremolque se lo hubiese cedido ésta, mientras no llegaban las plataformas que había adquirido, fácil desde luego le hubiese sido al acusado probar su versión , con solo aportar la documentación que reflejara la adquisición de las mencionadas plataformas o proponer como testigo (como bien refiere el Juez a quo) al representante legal de la empresa Schaimtzw Cargobull.
Lejos de ello, la versión del acusado pues, no se corrobora por prueba objetiva alguna (los testigos incurren además en contradicciones como refiere el Juez a quo), por lo que visto que la versión que ofrece el denunciante se ve corroborada por otras pruebas, manteniendo además el denunciante que llamó varias veces al teléfono móvil que aparecía en el contrato y la persona que hablaba se identificaba como Silvio (el acusado), quien le manifestaba que estaba de viaje y que cuando volviera devolvería la plataforma (lo que no hizo), en modo alguno puede estimarse errónea o falta de lógica la valoración que efectúa el juez a quo, la cual se comparte a la vista de las circunstancias expuestas, no pudiendo primar frente a ella la subjetiva versión de los hechos que da el apelante.
Es lógico , y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello desde luego no constituye el error probatorio que denuncia, por lo que y concurriendo pues todos los requisitos que integran el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, ha de ser desestimado el motivo del recurso interpuesto.
2) No cabe excluir la mano de obra del importe de la indemnización, pues esta es necesaria para conseguir la reparación del daño causado al semirremolque, y como refiere el art. 109 del C.Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito , obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
Finalmente el Juez a quo condena al acusado a indemnizar los desperfectos causados en el semirremolque, en base al informe pericial obrante en autos, informe que no ha sido desvirtuado por prueba alguna, poniendo de manifiesto el perito que los desperfectos que presentaba se debían principalmente a una defectuosa estiba de la mercancía transportada, por lo que y no constando que dichos desperfectos fuesen debidos a que el vehículo estuviese a la intemperie , y otorgando credibilidad el Juez a quo a la manifestación del testigo Candido en cuanto al estado del vehículo en el momento en que fue entregado , (sin que dicha credibilidad pueda como veíamos anteriormente revisarse en esta alzada), lo que además se estima razonable , pues si el semirremolque no sirviese para circular o estuviese estropeado como refieren los otros testigos, no se entiende como se alquiló (no olvidemos que se hicieron viajes con el mismo) y no se hubiese hecho (al menos no consta) protesta alguna por el acusado en cuanto al Estado del semirremolque, ha de ser pues confirmada la Sentencia también en cuanto a dicho extremo, toda vez que no consta tampoco que la reparación del semirremolque supere el valor de éste, por lo que no cabe hablar de un enriquecimiento injusto para el propietario del vehículo.
3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso
En atención a lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos de P.A. 112/10 seguidos ante el juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Únase certificación al rollo de Sala.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Iltma Sra Dña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
