Última revisión
14/11/2011
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 60/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00073/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
-
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2010 0008281
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2011
RECURRENTE: Salvador , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ISMAEL PEREZ MARCO,
Letrado/a: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ,
RECURRIDO/A: Jose Ramón
Procurador/a: SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Letrado/a: ALFREDO GARCIA TEJERO
SENTENCIA Nº 73/11
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ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Magistrados:
D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En SORIA, a 14 de Noviembre de 2011.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación nº 60/11 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 255/11 del Juzgado de lo Penal de Soria , siendo partes:
APELANTE: D. Salvador , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, se adhiere a la apelación
APELADO: D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el letrado Sr. García Tejero
Antecedentes
PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de septiembre de 2.011, que contiene los siguientes Hechos Probados:"PRIMERO : Queda probado y así se declara expresamente que, el acusado Jose Ramón, sobre las 06:30 horas del día 7 de mayo de 2010, se encontraba en el "Pub Boulevard" sito en la calle Cardenal Frías de la ciudad de Soria, iniciando una discusión con D. Salvador, al parecer motivada porque un amigo del acusado se había metido con la novia de este último.
No ha quedado acreditado que el acusado en un momento de la discusión, y encontrándose D. Salvador en cuclillas , dado que el acusado iba en silla de ruedas, procediera a agredirle , estampándole y rompiéndole en la cara un vaso de cristal que llevaba en la mano.
Salvador presentaba lesiones consistentes en dos heridas incisas en región malar izquierda , con afectación de planos profundos, de 2 centímetros y forma semicircular y de 4 centímetros en sentido descendente, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas, profilaxis antitetánica, antibiótica, antiinflamatorios y recomendación de crioterapia, con retirada posterior de puntos , diez días más tarde, siendo derivado a dermatología para valoración y tratamiento de cicatrices, precisando intervención quirúrgica para reparación de las mismas, que ha sido presupuestada en 3.151,50 euros. Así mismo fue derivado a la Unidad de Salud Mental por ansiedad reactiva e insomnio, siéndole prescritos ansiolíticos.
Las referidas lesiones tardaron en curar 21 días , de los cuales 11 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices, una de de forma semicircular en región malar izquierda de 3,5 centímetros y otra longitudinal de 4 centímetros, en región malar izquierda, con discreta retracción cutánea, ambas muy visibles por el lugar donde se hallan. Lesiones por las que reclama el lesionado.
El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales."
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Jose Ramón de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, por el que venía siendo acusado , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO. - Contra dicha Sentencia , por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones. Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y , recibidos que fueron, se incoó el Rollo Penal nº 60/11, Quedando desde entonces vistos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia que absuelve a don Jose Ramón del delito de lesiones por el que era acusado, se interpone recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, que se fundamenta en error en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador de Instancia, y tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y del Tribunal Supremo 68/2003, de 9 de abril , se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior Sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .
Es claro, pues , que la audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria.
El artículo 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso , o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del Derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un Derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción , derivado de la propia Constitución, del Derecho de acceso a los recursos , que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas o debate estrictamente jurídico) , goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un Derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, en la que se especifica que el Derecho de acción penal no forma parte de los Derechos fundamentales).
TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación de los recursos formulados, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Salvador , representado por el procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el letrado Sra. Alonso Jiménez, y la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011 por el juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el procedimiento abreviado 255/2011, confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

