Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 61/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00073/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1
Telf: 976 208 377/76/79/81
Fax: 976 208 383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 39 2 2011 0300912
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000227 /2010
RECURRENTE: Esmeralda , Oscar , Piedad
Procurador/a: MARIA ISABEL MAGRO GAY, MARIA ISABEL MAGRO GAY , MARIA ISABEL MAGRO GAY
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER NO TIVOLI ESCALONILLA, FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA , FRANCISCO
JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA
RECURRIDO/A: Simón
Procurador/a: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Letrado/a: RAFAEL ARIZA GUILLEN
SENTENCIA NÚM. 73/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
Dª IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ
En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 227 de 2010 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 61 de 2011, seguidas por delito de denuncia falsa contra Piedad con D.N.I. NUM000 , nacida en Barcelona el día 24 de Noviembre de 1965, hija de Eusebio y de Miguela y domiciliada en Zaragoza, C/. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 sin antecedentes penales, contra Oscar con D.N.I. NUM004 nacido en La Almunia de Doña Godina el día 22 de octubre de 1937 hijo de Eusebio y de Pilar y domiciliado en Zaragoza, C/. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 sin antecedentes penales y contra Esmeralda con D.N.I. NUM005 , nacida en Guadix (Granada) el día 30 de septiembre de 1955 hija de Angel y de Encarnación y domiciliada en Zaragoza, C/. NUM006 nº NUM007 NUM002 NUM008 . sin antecedentes penales representados por la Procuradora Sra. Magro Gay y asistidos por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla siendo parte acusadora Simón representado por la Procuradora Sra. Hueto Saenz y asistido por el Letrado Sr. Ariza Guillén, el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: A) Que debo CONDENAR y CONDENO a doña Piedad como autora responsable de un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, previsto y penado en el art. 456-1-2º del Código Penal , y como autora responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y penado en el artículo 458-2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE MESES de multa a razón de 6 €/día , con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP, por el primero de los delitos mencionados , y de UN AÑO Y CUATRO MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SIETE MESES de multa a razón de 6 €/día , con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP , por el segundo de los delitos indicados , condenándole igualmente al pago de siete dieciochoavos de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
B) Debo CONDENAR y CONDENO a don Oscar como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y penado en el artículo 458-2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y CUATRO MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SIETE MESES de multa a razón de 6 €/día , con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP, condenándole igualmente al pago de tres dieciochoavos de las costas causadas.
C) Debo CONDENAR y CONDENO a doña Esmeralda como autora responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y penado en el artículo 458-2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y CUATRO MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y SIETE MESES de multa a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago e insolvencia prevista en el art. 53 del CP, condenándole igualmente al pago de tres dieciochoavos de las costas causadas.
En su caso y para el cumplimiento de las penas abóneseles el tiempo que hayan pasado privados de libertad por estos hechos.
En concepto de responsabilidad civil los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a don Simón en la cantidad de 600 € , más los intereses legales correspondientes.
D) Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a don Oscar y doña Esmeralda del delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA de que habían sido igualmente acusados en estos autos en concepto de cooperadores necesarios por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos dieciochoavos de las costas causadas.
E) Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a doña Piedad del delito de PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS de que había sido igualmente acusada en estos autos por la Acusación particular, declarando de oficio tres dieciochoavos de las costas causadas".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el día 5 de diciembre de 2008, sobre las 14:15 horas, don Simón se personó junto con dos Agentes de la Policía Nacional en el domicilio de su entonces esposa, la acusada doña Piedad , sito en la C/. DIRECCION000 de esta ciudad, al objeto de retirar sus enseres personales como consecuencia de una orden judicial, ya que ésta le había denunciado por malos tratos y de hecho había sido condenado en primera instancia días antes por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza como autor de un delito de amenazas y de una falta de injurias. En el transcurso de la diligencia el Sr. Simón comentó que le faltaban un ordenador y otros objetos y al denegarse por la acusada y sus acompañantes, a la sazón los también acusados don Oscar , padre de aquélla, y doña Esmeralda , amiga, la entrega de los mismos, el Sr. Simón dijo a viva voz "pienso denunciarla por apropiación indebida y por robo y por esta denuncia espero que vaya a la cárcel", finalizando la diligencia sin más incidencias.
Sobre las 15:13 horas del mismo día 5 de diciembre de 2008 la acusada doña Piedad , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la Comisaría de San José del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad, y con conocimiento de estar faltando claramente a la verdad y de las consecuencias procesales que ello iba a suponer denunció que en la referida diligencia de recogida de enseres y al denegársele la entrega de esos concretos efectos su marido comenzó a gritar frases como "la voy a meter en la cárcel, a ésta la mato", todo ello según precisaba en presencia de los dos Agentes y de los otros dos acusados.
A raíz de dicha denuncia se abrieron en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza las Diligencias Previas nº 705/2008, en el curso de las cuales el mencionado órgano judicial acordó de oficio la declaración testifical de los tres acusados.
El día 4 de febrero de 2009 compareció ante dicho Juzgado la acusada doña Piedad , la cual, una vez que se le tomó promesa de decir todo lo que supiere y tras ser instruida por SSª de la obligación de ser veraz y de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, faltando conscientemente a la verdad manifestó que se ratificaba en su declaración policial y que "delante de la Policía el denunciado la amenazó de muerte".
Por su parte el día 17 de marzo de 2009 quienes comparecieron ante este Juzgado fueron los otros dos acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, a quienes igualmente SSª les hizo saber la obligación de ser veraces y de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, a pesar de lo cual, faltando ambos conscientemente a la verdad, el acusado don Oscar declaró que en el transcurso de la diligencia más arriba relatada el Sr. Simón dijo desde la puerta de la vivienda y estando presentes los Agentes "te voy a meter en la cárcel para toda la vida, te voy a matar", en tanto que doña Esmeralda manifestó a SSª que don Simón había dicho gritando y estando presentes los Policías "a ésta la mato en la cárcel, a ésta la mato".
Las referidas Diligencias Previas fueron sobreseídas provisionalmente mediante auto firme de 18 de mayo de 2009, auto que, entre otros argumentos, se basó en la testifical objetiva de los Policías en cuanto a que acompañaron al imputado y en ningún momento y en su presencia profirió amenazas de muerte hacia la denunciante. Previamente a decretarse el sobreseimiento el Sr. Simón tuvo que declarar como imputado en fecha 13 de mayo de 2009".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Piedad , Oscar y Esmeralda alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de Marzo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza, con fecha 10 de febrero de 2011 , se alza la representación legal de Piedad , Oscar y Esmeralda en recurso de apelación sin argumentar el mismo en ningún motivo concreto de los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que debería haber sido inadmitido a tramite y ahora, en esta instancia debería ser motivo de desestimación.
No obstante esta Sala, desprendiéndose del mencionado recurso una clara voluntad impugnativa que pudiera tener encaje en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en aras del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entrará a conocer del mencionado recurso.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de las pruebas carece de razón el recurrente y el motivo debe, inexcusablemente, perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia(STC21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional nº 75.520 y 99.582 que acompañaron en todo momento a Simón al domicilio de Piedad a recoger sus enseres personales y manifestaron que en ningún momento Simón profirió ningún tipo de amenazas contra su esposa ni contra nadie.
Dichas declaraciones fueron corroboradas en el acto del juicio oral por el propio Simón .
Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez a quo tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.
Es preciso recordar a este respecto que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española.
Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo, su hermenéutica de los arts. 297.2º y 717 L.E. Criminal ha venido declarando ( sentencias del Tribunal Supremo 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7.5 , 5.11.94 , 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo 12.11.96 ). Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía Nacional que instruyeron el Atestado enervan el mencionado principio.
Por último, cabe añadir que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante él se practicó de conformidad con el artículo 741 L. E . Criminal, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
El Juez "a quo" se centra en un análisis detallado de la conducta de cada uno de los acusados para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para los ahora recurrentes como merecedores del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura salvo en lo que luego se dirá.
Para ello, como hemos dicho analiza la conducta de cada uno en el fundamento jurídico primero de la sentencia y describe las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de las respectivas conductas en los tipos aplicados con la salvedad que luego haremos.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Sin embargo, y aunque el recurrente no haga la menor mención a ello, esta Sala considera que ha habido por parte del Juez a quo infracción de ley por aplicación indebida del artículo 458.2 respecto a Piedad .
En efecto, si con acierto el Juez "a quo" subsume la conducta de Piedad en el artículo 456 del Código Penal al denunciar en la Comisaría de Policía los hechos que han dado origen a la presente causa en el sentido de que su marido había proferido amenazas de muerte contra ella, luego no puede subsumir la misma conducta en el artículo 458 que castiga el falso testimonio pues, aunque al acudir al Juzgado de Instrucción a ratificarse en su denuncia, fuese formalmente en calidad de testigo, en realidad no hacía otra cosa que ratificarse en su denuncia ya presentada anteriormente en Comisaría de Policía y obrante al folio 54 de la causa.
Por tanto al condenarla por dos delitos se esta castigando una misma conducta dos veces lo que conculca palmariamente el principio de "non bis in idem".
CUARTO.- Por todo lo cual procede la revocación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a Piedad del delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458 del Código Penal por el que había sido condenada en primera instancia y procede la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta Ciudad en el resto de sus extremos.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de de Piedad , Oscar y Esmeralda , revocamos, sin embargo en parte la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 227 de 2010 , en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a Piedad del delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458 del Código Penal por el que había sido condenada en primera instancia y procede la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta Ciudad en el resto de sus extremos declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

