Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 2/2012 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0000447
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000002/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000034/2011
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA
Apelante Pascual
Abogado MERCEDES CARCAÑO PAREJA
Procurador FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA
SENTENCIA Nº 73/2012
En la ciudad de Alicante, a Siete de febrero de 2012
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 DE AGOSTO DE 2011 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio de Faltas - 34/2011 , por habiendo actuado como parte apelante Pascual , representado por el Procurador Sr/a. ESQUER MONTOYA, FRANCISCO L. y dirigido por el Letrado Sr./a. CARCAÑO PAREJA, MERCEDES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor penalmente responsable de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del c.P , a la pena de 8 días de localización permanente y conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 del C.P la pena de prohibición de aproximarse a la denunciante a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 6 meses, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Pascual se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000002/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El delito de injurias del art. 208 C.Penal exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo ( s.T.S. 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo ( s.T.S. 12-4-91 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias ( s.T.S. 3-6-85 ; 16-7-90 ). Ahora bien, determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación ( s.T.S.2-12-89 ; 12-2-91 ).
El bien jurídico protegido de las injurias es el derecho al honor inherente a la dignidad humana, y requiere la concurrencia de dos elementos esenciales, siendo el primero de ellos, los actos o expresiones que con suficiente potencia ofensiva lesionen la dignidad de la persona, y en segundo término el denominado "animus injuriandi" o dolo específico que implica la intención de causar un ataque a la dignidad; recordando que es admisible la presunción "iuris tantum" del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, correspondiendo a quien las utiliza acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( s.AP Asturias 22-06-2000 ).
SEGUNDO.- Las expresiones supuestamente insultante han de tener un contenido afrentoso en el concepto general del ambiente social en que se pronuncian, pues la misma expresión puede alcanzar relevancia punible o resultar atípica, en función del momento, lugar, entorno o circunstancias en que se vierten. Piénsese en la liberalidad que se reconoce a las expresiones que suelen utilizarse en el entorno de la esfera pública, que se consideran englobadas en la libertad de expresión o en las concesiones que permite la crítica política, que pronunciadas en otra ocasión ajena a ese mundo, adquieren un evidente y reconocido sentido injurioso.
Partiendo de estas premisas, la pretensión exculpatoria que pretende el recurso del denunciado no puede estimarse, porque el tono general de la carta origen de las actuaciones denota una animosidad manifiesta hacia la destinataria de la misma, que se concreta en expresiones alusivas a su comportamiento, afrentosas para cualquier persona designada con ellas, pues no otro sentido puede atribuirse a la designación de "perra" y "aventurera de mierda", que suponen una ofensa innegable para el recipiendario de ellas.
Por tanto, no es admisible la excusa que ofrece el apelante de que no tenía intención de insultar a su ex pareja, pues los términos en que está redactada la misiva no se limitan a reclamar efectos que continúan en posesión de la denunciante, sino que aprovecha esa circunstancia para manifestarle el desprecio que le merece, con frases de absoluto desdén para su persona, que evidencian la intención de molestarla y herirla en su dignidad.
Procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Orihuela, en el Juicio de Faltas 34/11 , de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
