Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 19/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100132
Encabezamiento
Rollo de Sala nº 19/2011
Juzgado de Instrucción nº 1 Castellón
Procedimiento Abreviado nº 77/2010
SENTENCIA Nº 73
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE :
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
MAGISTRADOS :
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitres de Febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 77/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, y seguida por un delito Salud Pública, contra Leonardo , con Permiso de residencia número NUM000 , hijo de Asdrúbal y de Susana, nacido en Venezuela el día NUM001 de 1977, y vecino de Castellón, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , y contra Salvadora , con D.N.I. número NUM004 , hija de José del Cristo y de Consuelo, nacida en Valencia el día NUM005 de 1981 y vecina de Coria del Rio (Sevilla), con domicilio en Calle DIRECCION001 nº NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Ismael Teruel García y los mencionados acusados, representados por las Procuradoras Dª. Ana Serrano Calduch y Dª María José Cruz Sorribes y defendidos por los Letrados Dª. Marta Felis Comes y D. Alfredo García Petit, respectivamente y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día veintidós de los corrientes se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 77/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública, del que eran autores los acusados Leonardo y Salvadora , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se les impusiera a cada uno de los acusados, la pena de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, conforme establece el art. 53 del Código Penal y pago de las costas
SEGUNDO .- Preguntados los acusados Leonardo y Salvadora por el Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente,
Hechos
Los acusados, Leonardo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -77 y Salvadora , mayor de edad en cuanto nacida el NUM005 -81, ambos sin antecedentes penales, que han estado detenidos un día por los hechos a los que se refiere la presente causa, sobre las 3:50 horas del día 19 de Julio de 2009, en las inmediaciones del recinto del Festival Internacional de Benicassim (Castellón), fueron sorprendidos por Agentes de la Guardia Civil realizando operaciones de venta de sustancias, ocupando en poder de la acusada 12 bolsitas con una sustancia que una vez analizada resulto ser cocaína con un peso neto de 5,39 gs y una pureza del 11,7% y en poder del acusado 2 bolsitas de plástico con una sustancia que una vez analizada resulto ser cocaína con un peso neto de 1 gm y una pureza del 6,55%, asimismo producto de su ilícita actividad, en poder de la acusada se ocuparon 350 euros distribuidos en billetes de 50 euros, 180 euros distribuidos en billetes de 20 euros, 60 euros en billetes de 10 euros, 5 euros en un billete y 4,5 euros en monedas, en poder del acusado se ocuparon 50 euros en un billete, 180 euros en 9 billetes de 20 euros, 40 euros en 4 billetes de 10 euros y 30 euros en 6 billetes de 5 euros.
La cocaína es una sustancia que ocasiona grave daño a la salud, estando sujeta al control internacional de drogas tóxicas y de circulación prohibida en España, habiendo alcanzado en el mercado ilícito un valor de 75,23 euros
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368.2º del Código Penal .
TERCERO .- De los citados delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que la penalidad a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66.1. 6 ª, 368.2 º, 298 . y 556 del Código Penal será la que se dirá en el fallo.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán por mitad a los acusados las costas del juicio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a Leonardo y Salvadora , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y ocho meses de prisión, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 75 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago.
Se declara el comiso de la sustancias y metálico intervenidos, con destrucción de las primeras, adjudicación al Estado del segundo.
Se imponen a los condenados por mitad las costas del juicio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso por haber sido declarada firme, de la que se unirá en certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

