Sentencia Penal Nº 73/201...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 192/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 73/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100503

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2012

Rollo: RJ 192/2012

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 306/2011

SENTENCIA Nº 73/12

ILMO. SR. MAGISTRADO-PONENTE D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela a veintinueve de Junio de dos mil doce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Elsa , defendida por el/la Letrado/a LUIS FAJARDO OTERO y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, con fecha 10/11/2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'DEBO ABSOLVER y absuelvo a Dña. Soledad de los hechos por los que se sigue el presente procedimiento.

Se declaran las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Elsa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Ha resultado acreditado y así expresamente se declara que entre los vecinos del inmueble ubicado en el nº 51 de la Rua Principal de Boiro existen malas relaciones vecinales'.


Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-La recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de la acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con las distintas declaraciones practicadas y el parte médico aportado, acreditativo de las lesiones imputadas, por lo que a su juicio habría prueba suficiente para dictar un pronunciamiento de condena.

SEGUNDO.-A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

En el presente caso la acusada fue absuelta por la juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que la recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oída la acusada a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba testifical practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, y sin que del parte médico de lesiones aportado pueda desprenderse de forma indubitada la forma en que éstas habrían podido ser causadas (presentaba esguince en el tobillo, contusión en rodilla, hombro y codo, que ton también compatibles con una caída), por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia absolutoria dictada.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Elsa contra la sentencia de 10/11/2011 dictada en el juicio de faltas nº 306/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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