Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 17/2012 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 73/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 17/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 194/2009

SENTENCIA Nº 73/12

Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Doña Ana María Ferrer García

Magistradas:

Doña Lourdes Casado López

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 194/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Isabel , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla y defendida por la Letrada doña Mónica González Martínez, siendo partes en esta alzada como apelante Isabel y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 21.00 horas del día 12 de abril de 2009, la acusada Isabel , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en la causa 120/09 , dimanante del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, se encontraba en la calle Herrería de Madrid, y, con la intención de obtener un beneficio ilícito, accedió al interior del vehículo Citröen Berlingo N-....-NP , propiedad de Ambrosio y cuyo conductor habitual es Eulogio , quien lo había dejado cerrado en la citada calle, fracturando, a tal fin, el cristal delantero derecho, cogiendo del interior un bolso color beige, una caja de guantes de látex, herramientas varias, un bote de pintura, un bote líquido de frenos, un neceser, un porta Cd.s conteniendo una cantidad aproximada de 150 Cd.s y bolsa que contenía diversos cargadores, efectos de los que no llegó a disponer al ser retenida por Eulogio al ver a la acusada con los referidos efectos en las inmediaciones del vehículo.

Eulogio , quien recuperó los efectos, no reclama indemnización alguna, habiendo reparado los daños del cristal del vehículo la compañía de seguros.

La acusada es adicta a sustancias estupefacientes, lo que afectaba levemente a sus facultades volitivas.

La causa fue recibida para su enjuiciamiento el día 16 de abril de 2009, dictándose, en fecha 17 de enero de 2011, Auto de admisión de pruebas, acordándose, posteriormente, en diligencia de fecha 26 de julio de 2011, como fecha para la celebración del juicio oral, el día 8 de noviembre de 2011.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"CONDENO A Isabel , concurriendo la agravante de reincidencia, la atenuante analógica de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas, como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas del juicio. Hágase entrega definitiva de los objetos intervenidos a la condenada a su legítimo propietario, Eulogio .".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de Isabel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Isabel como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión con la concurrencia de la agravante de reincidencia y las atenuantes analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas.

La defensa de la acusada interpone contra la anterior resolución recurso de apelación con base en la existencia de error en la valoración de la prueba en conexión con la indebida aplicación de precepto legal sustantivo, en concreto de los artículos 237 y 238 del Código Penal por falta de pruebas en relación a la presunta fuerza imputable a la acusada, debiendo ser calificados los hechos subsidiariamente como constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa y aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no considerando en todo caso la pena proporcionada al haberse rebajado sólo en un grado a pesar de admitirse la concurrencia de dos atenuantes por lo que procede la revocación de la pena de seis meses de prisión impuesta. El recurso ha de ser acogido si bien solo parcialmente.

En relación al elemento objetivo de la fuerza constitutivo del robo objeto de condena, debemos recordar que conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras). La STS 1213/2003 de 24 de septiembre , remitiéndose a numerosa jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, nos dice que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados".

La prueba indiciara precisa, eso sí, de determinados requisitos que son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros, conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba y nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (SST Constitucional 1 y 21 de diciembre 1988) a las que se refiere en este caso el recurrente.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación de los indicios que concurren cuando todos señalan racionalmente en una misma dirección ( STS 14 febrero y 1 marzo de 2000 entre otras muchas). Es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente ( STS 1949/01 de 29 de octubre ).

En el presente caso Isabel fue detenida por funcionarios policiales encontrándose en posesión de diversos objetos procedentes todos ellos de un vehículo con aparentes signos de haber sido forzado, en concreto con una de sus ventanillas rotas. Es cierto que con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esta conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado no sólo a la tenencia de los objetos sino al acto concreto del apoderamiento, como puede ser la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos. Como recuerda la STS Sala Segunda 1873/2001 de 9 de octubre , una reiterada doctrina de esa Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí sólo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado.

Y es precisamente en aplicación de lo anterior por lo que en este caso la participación o autoría de la acusada en el robo que se le imputa ha sido correctamente apreciada por la juzgadora de instancia. Y ello porque no sólo concurre como indicio la posesión de los objetos sustraídos, sino además la proximidad espacial y temporal entre el lugar y momento del robo del vehículo y la presencia de la acusada en posesión de la totalidad de los objetos que se encontraban en su interior, y la ausencia de alguna otra explicación plausible a tal posesión, toda vez que escapa a toda lógica pensar que una tercera persona fuerce la ventanilla de un vehículo con la sola intención de causar daños o con la de apoderarse de los objetos de valor que hubiera en su interior para simplemente abandonarlos de forma que cualquiera pudiera beneficiarse de su acción. Sin que podamos acoger la contradicción alegada en el recurso referida al color del pelo de la autora del robo que según el usuario del vehículo era rubia cuando consta en la causa que la acusada tenía el pelo moreno una vez pasó a disposición judicial, pues se trata de un hecho que no fue introducido en modo alguno en el acto del juicio a fin de someterlo a la necesaria contradicción de las partes, sorprendiendo a la Sala que la defensa ni siquiera preguntara al testigo sobre este extremo en el plenario y sin embargo base su petición de absolución en lo que este mismo testigo dijo (o consta que dijo) en dependencias policiales.

No podemos acoger, en definitiva, las pretensiones de la parte recurrente. Muy al contrario, consideramos que los hechos base o indicios están plenamente acreditados y que existe una relación lógica entre estos indicios y el hecho determinante de la responsabilidad criminal de la acusada, lo que significa que la valoración de la prueba, que ha sido practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, ha llevado a la Juez a quo a una convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría, que merece ser respetada por este Tribunal.

SEGUNDO.- Distinta respuesta merecen las alegaciones efectuadas por el recurrente relativas tanto a la atenuante de dilaciones indebidas como a la pena que debe imponerse a la acusada.

El estudio de la jurisprudencia sobre las dilaciones indebidas nos enseña que para su apreciación no debe atenderse exclusivamente al tiempo transcurrido entre los hechos punibles y la sentencia, sino que han de tenerse en cuanta otros factores como la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SsTS 17-10 , 1-7 , 12-6 y 14-5-2009 y STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003 , y las que en ellas se citan). La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en que la necesidad de la pena aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso ( STS 17-10-2009 ).

En el presente caso, cometidos los hechos el 12 de abril de 2009, su instrucción finalizó apenas dos días después al haberse tramitado el procedimiento como diligencias urgentes de juicio rápido; sin embargo, no fue posible el señalamiento ante el Juzgado de lo Penal en el plazo de quince días por un problema exclusivamente informático, no siendo sino hasta julio de 2011 cuando por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid al que fue turnado como procedimiento ordinario se dictó providencia fijando la fecha de celebración de juicio en noviembre de ese mismo año, es decir, más de dos años después, sin que para tal dilación aparezca causa alguna, menos aún alguna imputable a la acusada, tratándose de un plazo realmente excesivo si tenemos en cuenta la sencillez en la instrucción y las causas de la paralización. Y si en el supuesto de la prescripción se viene a decir que por el transcurso del tiempo la pena ha dejado de cumplir sus funciones reinserción social y reeducación ( STC 383/2007, de 10 de mayo ) en el caso de un lapso de tiempo próximo al de la prescripción, como es el caso, hemos de concluir que los fines de la pena -y por ello la necesidad de ésta- han quedado seriamente comprometidos, razón por la cual resulta más proporcionada una respuesta punitiva menor.

Consideramos, por tanto, que nos encontramos ante dilaciones no imputables a la acusada y por tanto indebidas y además de una especial intensidad en atención a la escasa entidad de los hechos y a su tramitación como juicio rápido, resultando en consecuencia acertada la estimación de la atenuante como muy cualificada (en este sentido, se ha pronunciado la SAP Madrid Sec. 7ª de 11 de julio de 2008 y esta misma Sección en sentencia de 7 de octubre de 2010 o 12 de mayo de 2011 ).

Consecuencia de lo anterior es que, concurriendo una circunstancia agravante y dos atenuantes, una de ellas muy cualificada, persiste un fundamento cualificado de atenuación por lo que la pena habrá de ser rebajada en un grado ( artículo 66 del Código Penal ), fijándose por tanto en tres meses de prisión respetando la mínima impuesta en la sentencia de instancia.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de Isabel contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid en el Juicio Oral número 194/2009 en el sentido de estimar la atenuante de dilaciones como muy cualificada e imponer a la acusada la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de sus pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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