Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 258/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100103
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, doce de marzo de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 258/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 9/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria , seguidos entre partes, como apelante, dona Marí Trini , defendida por el Letrado don Simplicio del Rosario García, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Teodulfo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 9/2010, en fecha 18 de marzo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"SE CONDENA a Marí Trini , como autora penalmente responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros, cuyo importe total asciende a 60 euros, que serán abonados en un solo plazo y en el periodo máximo de un mes, quedando sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha imponiéndole el pago de las costas causadas en la presente instancia.
Se declara la firmeza de esta resolución. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Marí Trini , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia
Hechos
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de vejaciones por la que fue condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la valoración de las pruebas y en la infracción del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones efectuado determina que no pueda entrarse en el análisis de los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, al comprobarse que se ha producido la prescripción de la infracción penal imputada.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente (entre otras, SS. de 21 abril 1987 , 5 enero y 28 junio 1988 , 16 noviembre y 2 diciembre 1989 , 6 abril , 31 octubre y 3 diciembre 1990 , 7 febrero 1991 , 20 de enero de 1.997 ) la naturaleza substantiva de la prescripción, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos senalados en la ley antes de sentencia firme, y, asimismo, que, tratándose de una cuestión de orden público, puede alegarse en cualquier estado del procedimiento y hasta declararse de oficio.
En la parte dispositiva de la sentencia de instancia se declara la firmeza de dicha resolución, pese a que la denunciada dona Marí Trini había manifestado su voluntad de recurrir la sentencia dictada in voce en el acto de la vista (folio 13). Como consecuencia de dicho error, se procedió a la ejecución de la sentencia.
Pues bien, precisamente, durante el trámite de esa ejecución y antes de interponerse el recurso de apelación, se produjo la prescripción de la infracción penal, por cuanto no se realizó actuación procesal alguna durante un período superior al plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas ( artículo 131. 2 del Código Penal ), en concreto, desde el requerimiento al pago de la multa efectuado por el Juzgado de Paz de Gáldar, a dona Marí Trini , el día 29 de julio de 2010 (fecha en la que por dicho juzgado se acordó la devolución del exhorto, por haber sido cumplimentado) y la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 2 de Santa María de Guía el día 7 de febrero de 2011.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación al objeto de apreciar de oficio la prescripción de la falta de vejaciones imputada a la recurrente.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Marí Trini y APRECIAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA DE VEJACIONES imputada dona Marí Trini , en el Juicio de Faltas Inmediato no 9/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Santa María de Guía, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL derivada de dicha infracción.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
