Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 65/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100151
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 65/12
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Vidal , representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Rodríguez y defendido por el abogado Don Carlos Ramírez Correa, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, declarándose probados los hechos que a continuación se expresan: 'Que el día 25 de septiembre de 2010, el acusado Vidal , en horas de la tarde se encontró de forma casual con su ex-pareja Miriam , con respecto ala cual y en virtud de la sentencia firme numero 136/10 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no DOS de Las Palmas de fecha 17-09-10, se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros de la misma durante 6 meses. El fortuito encuentro tuvo lugar mientras la denunciante se encontraba en companía de unos amigos sentada en el establecimiento 'El Carrito de Rita', sito en la zona de la Puntilla del Paseo de las Canteras de esta ciudad, sin que se haya acreditado que el acusado tomare foto alguna, marchándose del lugar y avisando a la hermana de la denunciante a fin de evitar problemas.'
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de enero de 2012, con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Vidal como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de la mitad de las costas procesales.'.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Ciertamente aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar tanto los elementos de hecho como los de derecho, resultando no solo posible, sino inexcusable, la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior. También el Tribunal Constitucional ha senalado con reiteración, desde su sentencia 31/1981 , que si bien el Juzgador dicta sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados", art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta apreciación en conciencia debe realizarse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo tal actividad puede desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona. No basta, por lo tanto, que se haya practicado alguna prueba, incluso que se haya practicado con gran amplitud, es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda considerarse racionalmente "de cargo", es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.
SEGUNDO: Son elementos constitutivos de este delito previsto y penado en el artículo 468.2 del CP : 1) La existencia de una sentencia que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...", o como senala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que "...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción:
a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva;
b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y
c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».
Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente. Y este es el quid de la cuestión, y es que la Sala estima que el acusado no tuvo la más mínima intención de incumplir el mandato judicial, sin que deban criminalizarse conductas que no lo merecen. En el caso que se examina, se considera que el jueza quo ha incurrido en error al valorar la prueba, pues ese elemento subjetivo, la voluntad de infringir la norma o el mandato judicial, no se puede considerar acreditado, dicho sea con el máximo de los respetos para la Juzgadora de Primera Instancia judicial. El acusado no acudió a lugar alguno que supiera frecuentado por la denunciante, el acusado no la amenazó, no la hizo gesto alguno, ni siquiera la miró (dice la denunciante en el juicio oral que la miró de reojo). Debe tenerse en cuenta que contrariamente a lo afirmado por la denunciante de que 'tiene entendido que puede circular libremente por todos los sitios', hay una cosa que se llama sentido común y también se expresa sin querer faltar al respeto a la senora denunciante, pero por decirlo suavemente, no parece lo más aconsejable acudir a esa zona del Paseo de las Canteras, en cuyas inmediaciones vive el acusado. Es indiferente que viva a doscientos metros como dice el acusado o trescientos metros más alejado, y menos cuando ocho días antes, tan solo ocho días antes, se ha acordado la medida de prohibición de aproximación del acusado. El acusado ciertamente no debe acudir a sitios donde sea de esperar que estará la denunciante, como las inmediaciones del domicilio, o su trabajo o cualquier lugar donde sepa que acude por la razón que sea la denunciante, pero esta debe tener también un mínimo de precaución y no acudir a sitios en que sea probable encontrarse con el acusado, como ocurrió en el presente caso, en que además, ya le advirtieron que el acusado estaba por allí. Desde el punto de vista extremo, la libertad ambulatoria no la tiene restringida ni uno ni otro. En cuanto a la presunta fotografía que dice que tomó el acusado, no se ha acreditado lo más mínimo, más allá de lo manifestado por la denunciante y si bien es cierto que podría ser suficiente su testimonio y de hecho lo es en delito que por su propia naturaliza tienen lugar sin testigos, como los de naturaleza sexual, pues en otro caso quedarían impunes, lo cierto es que en el presente caso, la denunciante no ha acudido con testigo alguno, a pesar de que, según refiere estaba con amigos. En definitiva, se estima que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y que recoge el art. 24.2 de la Constitución Espanola, y por tanto, la sentencia no puede tener otro pronunciamiento que absolutorio.
TERCERO: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al condenado del delito por el que ha sido acusado, con declaración de las costas procesales de ambas instancias de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas de fecha 12 de enero de 2012 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en todos sus extremos, declarando que debemos absolver y absolvemos a DON Vidal del delito por el que ha sido acusado y condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
