Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 73/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 57/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 73/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00073/2012
Rollo Núm. .................... 57/2012.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Talavera.-
J. Faltas Núm. ................. 482/09.-
SENTENCIA NÚM. 73
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 57 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, por una falta de lesiones imprudentes, en el Juicio de Faltas Núm. 482/09, en el que han intervenido, como apelante Bernarda Y Mario , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo; y como apelados Rafael y FÉNIX DIRECTO, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez- Serranillos Reus y defendidos por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de al Reina, con fecha 23 de mayo de 2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo absolver y absuelvo a DON Rafael , de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bernarda y Mario , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el día 10 de agosto de 2009 sobre las 21:55 horas en Ronda del Cañillo 18, cuando una motocicleta con matrícula ....-PDQ , conducida por el denunciado, la cual circulaba en dirección Puente del Príncipe, atropelló a los dos denunciantes mientras estos cruzaban por el paso de peatones habilitado para el efecto. Con fecha 4 de febrero de 2010 tiene entrada en este Juzgado informe realizado por la Policía Local en el que determina tras el análisis exhaustivo practicado que en el lugar y fecha indicado se produjo el atropello de dos peatones que cruzaban por el paso habilitado al efecto en Ronde del Cañillo. Que la situación meteorológica era adversa con lluvia abundante y visibilidad reducida. Asimismo, se practicó a D. Rafael la preceptiva prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica arrojando un resultado negativo. Los agentes de la Policía Local comprueban que existe "una marca de arrastre dejada por la defensa de la motocicleta de 29m la cual empieza 80 antes de la llegada al paso de cebra, lo que determina que el conductor ya iba en el suelo cuando se produjo el atropello. Además, concluyen en el informe "que la situación meteorológica que se estaban produciendo en el momento del atropello, merman bastante la visibilidad en dicho punto".-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurrre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, el fecha 23 de mayo de 2012 , en la que se absolvía al acusado de una falta de lesiones por imprudencia en accidente de tráfico, con reserva de la acción civil; ttratándose de resolución que se recurre por las perjudicadas, invocando infracción de norma legal, por inaplicación de los arts. 621 del Código Penal y 45 y 46 del Reglamento de Circulación , así como de la jurisprudencia que los interpreta; así como también vulneración por no aplicación del art. 116, Código Penal , en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones de los perjudicados y art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en cuanto a intereses, suplicando la condena de quien considera responsable del accidente a pena de multa, con declaración de responsabilidad civil directa de su aseguradora, y a las indemnizaciones de 28.292,60 euros a favor de Dº Bernarda y 19.771,97 euros a favor de D. Mario , así como al pago a la aseguradora de los intereses contractuales.-
SEGUNDO: La resolución del presente recurso pasa, por previamente a analizar lois motivos relativos a la indemnización e intereses, determinar si ha existido culpa punible del inculpado, en los términos del art. 621, Código Penal , o sí, como se asevera en la sentencia de instancia, se trata de una culpa meramente civil; y sólo en el primer caso se entrarían a analizar los restantes motivos.
A la vista del art. 621, CP ., lo que requiere la aplicación de la norma es la existencia de culpa grave ("... los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147"), y por ello no cabe duda que la obligación primigenia es la graduación de la culpa, pues la casuística del precepto excluye la imprudencia leve en las lesiones (que en número siguiente reserva para el supuesto de muerte).
Se caracteriza la culpa grave por la inobservancia de la más elemental prudencia ( STS. 4.3.1963 ), de la mas elementales normas de precaución y cuidado ( STS. 17.4.1963 ), el total desprecio de los mas elementales deberes de cautela ( STS. 12.4.1964 ), fácilmente previsible para la persona mínimamente prudente ( STS. 8.3.1966 ), el olvido absoluto de los mas elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa ( STS. 27.11.1982 ), una desatención grosera, elemental o vulgar ( STS. 21.6.1983 ), o como señala la STS. de 3.2.1984 , incide en imprudencia temeraria, hoy denominada grave, quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible; mientras que la imprudencia simple es una conducta descuidada, liviana o imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS. 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, ( STS. 16.11.1972 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor ( STS. 13.3.1982 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes ( STS. 13.2.1984 ).
Pues bien, al tratar de cohonestar esta doctrina con el factum probatorio, donde se describe que el atropello de dos personas en paso de peatones destinado al efecto, por una motocicleta que los vé con antelación y que frena, circulando a una velocidad no muy excesivas (35 ó 40 km/h., cuando la limitación parece que está a 30 km/h.), y al ser la situación meteorológica adversa, con lluvia abundante y velocidad reducida, como consecuencia de la preñada, la motocicleta cae al suelo y se producxe un arrastre de 29 metros, que comienza 8 metros antes del paso de peatones, siendo que en el mismo cuando se produce el atropello; vemos como esta conducta es dificilíosimamente encuadrable en lo que se denomina "culpa grave", antes descrita; pues si perjuicio de las versiones contradictorias (que la sentencia parece no valorar como prueba, art. 741, LECR .), sí tomo en consideración el atestado de la policía local, donde se conjugan los factores meteorológicos concurrentes, con la velocidad, peso y situación de arrastre de la motocicleta, así como con el lugar en que se produce la frenada, por lo que se concluye, con el Juez a quo, que el motorista sí vio a los peatones y reaccionó, cayendo al suelo por circunstancias en nada incidentes con una actuación culposa grave, por lo quye los procedente es la absolución y la reserva de la acción civil; y ello sin perjuicio de que pudiera ser dictado el auto de cuantía máxima a que alude la Ley del Automóvil. El recurso se rechaza.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bernarda y Mario , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de mayo de 2012 , en el Juicio de Faltas Núm. 482/09, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

