Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 66/2013 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00073/2013
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 66/2013
Órgano de procedencia:................ Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón
Procedimiento de Origen:............. Procedimiento Abreviado nº 360/2012
SENTENCIA
Presidente:..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a dos de mayo de dos mil trece.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 360/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre un delito de hurto, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 66 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelantes Julia , Samuel , Sagrario , Juan Miguel , Bernarda y Benedicto , representados por el Procurador D. José-Javier Castro Eduarte, y defendidos por el Letrado D. Fernando Silva Cienfuegos-Jovellanos, siendo apelados Everardo y SEGUROS LAGUN ARO S.A., representados por el Procurador D. Pedro-Pablo Otero Fanego, y defendidos por el Letrado D. Fabián Rodríguez Méndez, siendo asimismo apeladoelMINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 25 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Everardo del delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con el delito de lesiones por imprudencia grave por los que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los citados apelantes, del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 66 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Quien en su día interpuso denuncia por un delito de imprudencia grave impugna la sentencia que absolvió a la persona denunciada solicitando su condena, alegando como motivo el error en la valoración de las pruebas padecido por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167, 197, 198 y 200 de 2002 de fechas 18 de septiembre y 28 de octubre respectivamente, refiriéndose al trámite del recurso de apelación en el proceso penal, en los casos en que se haya recurrido una sentencia absolutoria con fundamento en el error en la valoración de la prueba y se postule su revocación solicitándose un pronunciamiento condenatorio, ha sentado la doctrina de que es necesario, para que pueda adoptarse una decisión condenatoria en la segunda instancia, que la misma debe basarse en una nueva valoración de la prueba, lo que no puede llevarse a cabo si no se celebra vista y el órgano ad quemno goza de la inmediación necesaria para la valoración de las pruebas para que se garanticen convenientemente los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, máxime en casos como en el presente sucede, dado el carácter personal de las pruebas testificales en la que se sustenta la hipotética acreditación de la conducta denunciada.
Esta doctrina se ha visto reforzada y confirmada por las recientes sentencias del Alto Tribunal de fechas 11 de enero 2010 Sección Cuarta recurso de amparo 11604-2006 y recurso de amparo 3476-2.005 (BOE de fecha 10 de febrero de 2010). Dichas resoluciones viene a confirmar que:
1.- Siempre es necesaria Vista pública para condenar en la segunda instancia penal con modificación de hechos en virtud de prueba personal.
2.- '... la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...' STC 120/2009 y STC 2/2010 .
3.- En resumen: no se puede reelaborar la credibilidad de las pruebas personales en segunda instancia sin celebrar nueva vista.
TERCERO.-En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, se comprueba que en el presente supuesto debió someterse al nuevo juicio de la segunda instancia la practica de la prueba en la que a juicio de la parte recurrente se fundamenta su tesis condenatoria, por lo que no habiéndose solicitado en esta alzada la practica de ninguna como le competía en la iniciativa a quien sostiene la acusación, y no pudiendo este Órgano suplir dicha inactividad por razones de respeto al principio de imparcialidad, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, máxime cuando en la valoración de la actividad probatoria no se observa desviación alguna ni tampoco error ya que el Tribunal, ha revisado con detalle todos los testimonios, documentos y pruebas practicadas en la instancia y llega a la misma conclusión que la juzgadora en el sentido de que el accidente sobrevino a causa de la imprudente conducta de las víctimas de irrumpir bruscamente en una vía pública para cruzarla por un lugar muy peligroso y totalmente inadecuado. Su irrupción en la vía era totalmente inesperada para el conductor interviniente y la propia apelante ha reconocido que cruzaban corriendo tapadas con sendos paraguas no viendo vehículos que se aproximasen, lo que sin duda fue una apreciación errónea porque ahí estaba aproximándose el vehículo que las alcanzó. Si a todo esto se suma que no existió acreditación de ninguna infracción de las normas de tráfico por parte del conductor interviniente y que las condiciones de la vía eran de escasa visibilidad y pavimento mojado por la lluvia que caía, la conclusión alcanzada en la instancia consideramos que es totalmente correcta.
CUARTO.-Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu ) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julia , Samuel , Sagrario , Juan Miguel , Bernarda y Benedicto contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 360/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dos de mayo de dos mil trece.

