Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 123/2013 de 20 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 123/2013.

SENTENCIA Nº 000073/2013

===============================

ILMA. SRA. :

-------------------------------

DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

===============================

En Santander, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS de Santander Juicio de faltas Nº 4257/2012, Rollo de Sala Nº 123/2013, por falta de lesiones por imprudencia leve, contra Florentino cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia; interviniendo además como Responsable Civil Directo la Cia de Seguros Génesis y haciéndolo como denunciante Jacobo .

Siendo parte apelante en esta alzada la Cia de Seguros Génesis y Florentino asistidos por el Letrado Sr. Pérez del Camino Merino; interviniendo como apelado Jacobo dirigido por la letrada Sra. Luezas Morcuende.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander se dictó sentencia en fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS :

El día 13.05.2012 Florentino

circulaba por la zona de aparcamiento del los Campos de

Sport de El Sardinero con el vehículo matrícula ....-BBN , tras localizar un sitio donde estacionar su

vehículo comenzó a dar marcha atrás si prestar la

debida atención a la circunstancias de la circulación y

sin percatarse de que por la calzada caminaba Jacobo en dirección a su vehículo,

golpeándole fuertemente con su parte trasera, lo que

hizo que cayera al suelo.

A consecuencia de la colisión Jacobo sufrió

contusión facial y costal, fractura de escafoides de la

muñeca izquierda. De dichas lesiones tardó en curar 94

días, durante los que estuvo impedido para desempeñar

sus tareas habituales. Como secuelas le quedaron 5º

dedo de la mano derecha con 25º de separación lateral,

cervicalgia leve y dolor en la parrilla costal derecha.

FALLO :

Condeno a Florentino como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a la pena de VEINTE DIAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jacobo en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (8.341,32 euros), declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora GENESIS, respecto de la que se devengarán los intereses

establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

Todo ello con imposición al condenado del pago de las costas causadas.'

SEGUNDO : Por Florentino y por la Cia. de seguros Génesis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art.621 del código Penal se alza en apelación tanto este señor como la Cia. Aseguradora condenada a la satisfacción de las responsabilidades civiles de forma solidaria instando la revocación de la sentencia, alegando que los hechos no tienen entidad penal, invocando en segundo lugar la concurrencia de culpas y la consiguiente disminución en el importe indemnizatorio; aduciendo que las lesiones no constan probadas ni tampoco los gastos materiales que se reclaman, y, finalmente pidiendo la supresión de los intereses del art.20 de la LCS .

SEGUNDO : Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

La primera y segunda de las impugnaciones están referidas a la propia forma de ocurrencia del atropello y de la participación en el mismo tanto del conductor del vehículo como del peatón. Simple y llanamente sostiene que tiene serias dudas sobre cuál ha sido la participación causal que en el accidente tuvo el Sr. Jacobo , y cual la del conductor, estimando que la intervención que en el siniestro tuvo la conducta del Sr. Jacobo irrumpiendo en la calzada cruzando por detrás del vehículo determina que la conducta de marcha atrás efectuada por D. Miguel no sea penalmente relevante por haberse ajustado al deber objetivo de cuidado; y, subsidiariamente y en su caso deba suponer que se estime una concurrencia de culpas aplicándole un 70% al conductor y un 30% al peatón.

No cabe acoger estas impugnaciones. Efectivamente tras repasar la grabación en CD de la vista oral, sopesando la prueba desarrollada a la vista de las consideraciones de la sentencia, de ningún modo puede detectarse error valorativo por parte del juzgador de instancia el encontrar imprudente y exenta de cuidado la maniobra de marcha atrás realizada por el Sr. Florentino con su vehículo, en las concretas circunstancias en que efectuó tal maniobra concebida de por sí como peligrosa por la doctrina jurisprudencial que concibe tal maniobra como ' siempre peligrosa de poner marcha, atrás un vehículo de motor y que requiere tomar todas las medidas que la prudencia aconseja, adquiere grado superlativo tratándose de un furgón- capitoné y sin asegurarse de poder hacerlo sin riesgo para las personas..'

El atropello del anciano de 83 años se produjo por una maniobra de marcha atrás, realizada por el conductor con su vehículo en una zona como es la vía de la zona de aparcamiento de los Campos de Sport de El Sardinero en un momento de gran afluencia tanto de vehículos como de personas al tratarse de los momentos previos al comienzo del partido. Si siempre esta maniobra es exigente de extremar la diligencia tal como lo preceptúa el art. 81 del Reglamento de Circulación que exige que La maniobra de marcha hacia atrás deba efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31, número 2, del Texto Articulado)aún más lo era en circunstancias fácticas como las descritas en las que era más que previsible (y así lo admite el denunciado en el acto del juico) que pudiera haber peatones atravesando la vía.

Dicho lo anterior, y siguiendo lo mantenido por uno y otro interviniente, que en realidad tal como comprobó esta Magistrada no difieren en prácticamente nada, haber comenzado la marcha atrás sin asegurarse totalmente de que la vía estaba totalmente libre; haciéndolo, sin duda como dijeron la testigo y la víctima para no perder la plaza libre encontrada y con el afán de evitar que la plaza pudiera ser ocupada por otro coche es una conducta ciertamente descuidada que merece el reproche penal.

Por tanto el primer motivo de recurso ha de decaer.

También lo ha de hacer el segundo, ya que no cabe apreciar concurrencia de culpas, pues de existir alguna por parte del anciano peatón sería muy leve y absorbida por la más notable y auténticamente relevante del Sr. Florentino . Tal como reiteradas sentencias de Audiencias Provinciales establecen ( SAP Madrid de 15 octubre 2007 ; SAP de Huelva de 13 febrero 2006 )en casos similares razonan, si quien realizaba una maniobra que obliga a extremar las precauciones, hubiera observado la diligencia debida mirando hacia atrás durante la realización de la maniobra, el siniestro no se hubiera producido; de modo tal que la posible imprudencia del peatón carece de eficacia en orden a la causación del resultado, ya que es la acción del denunciado, circulando marcha atrás, y sin atender debidamente a la presencia de personas u obstáculos en la calzada, la causa única del resultado producido.

Consecuentemente, este motivo de recurso también ha de perecer.

TERCERO: Se aduce que no hay prueba de que las lesiones fueran consecuencia de la conducta imprudente.

Ciertamente esta alegación no es de recibo a la vista de la contundencia de la prueba médica que en tal sentido existe. Basta el informe médico forense para que esta argumentación quede desvirtuada dada la contundencia de las conclusiones médico legales que en él se contienen y en el que expresamente se recoge como constatada la fractura de escafoides de la muñeca izquierda. Si este informe se aprecia en conjunción con el de Urgencias del Hospital de Valdecilla del día siguiente al de ocurrencia el hecho en el que ya se apunta 'sospecha e fractura de escafoides' y se le remite a Traumatología, la conclusión es inequívoca: todas las lesiones han sido causalmente derivadas del atropello.

La afirmación de que no es imputable al accidente dado que no fue comprobada hasta el día siguiente no es más que una cábala del recurrente, carente de cualquier sustento objetivo, ilógica por apartarse de las conclusiones del sentido común y de la experiencia y desvirtuada además por la prueba documental médica reseñada.

CUARTO: Tampoco cabe acoger la alegada falta de acreditación de los daños materiales. La rotura de las gafas es indiscutible por reconocida por el propio recurrente tal como esta Magistrada ha comprobado al visionar el soporte de grabación del acto del juicio. El importe concedido consta justificado del presupuesto obrante en los autos.

En cuanto a los daños en pantalón y móvil, su prueba viene constituida por el testimonio de la víctima, su esposa quien así lo señala y, finalmente por la fotografía aportada al acto del juicio. Que así haya sido es lógica consecuencia del atropello acaecido. La valoración que el Juez ha efectuado por ponderada es compartida por esta Magistrada-

Por tanto este motivo de recurso ha de perecer.

QUINTO : Tampoco puede tener favorable acogida la reclamación que se efectúa de inaplicación del art.20 de la LCS , y ello porque la concurrencia de los presupuestos que este precepto establece para el nacimiento de dichos intereses es indiscutible

SEXTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante al ser desestimado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florentino y la Cia. de Seguros Genesis, contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº dos de Laredo , en los autos de Juicio de Faltas Nº 4527/12, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmamos íntegramente la misma en todos sus pronunciamientos con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.