Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 44/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00073/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo:213100
N.I.G.:13034 41 2 2010 0020520
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a: SENTENCIA Nº 73
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DON ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. SERRANO GONZALEZ, en representación de Desiderio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 188 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº:2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado Iván , Carmen , representados por los PROC. SRES. PEREZ AYUSO Y SR. VILLALON CABALLERO, respectivamente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno al acusado Desiderio como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia grave y de un delito de lesiones por imprudencia grave cometidos con vehículo a motor y en relación concurso ideal ya debidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ya privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, como responsable civil indemnizará a Iván y a Raimunda en 75.711,79 euros, y a Carmen y a Juan Carlos en 75.505, 35 euros con responsabilidad civil directa de 'Pelayo' y aplicación del interés legal teniendo en cuenta lo resulto sobre este particular en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia, costas que incluyen las de la acusación particular.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21.5.13.
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria del acusado, Desiderio , se recurre en apelación por este ultimo para interesar que la condena sea por tres faltas de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 CP en concurso del art. 77 CP y con aplicación de dilaciones indebidas, en vez de la calificación de tres delitos de homicidio por imprudencia grave (Se obvia el delito de lesiones por el que también es condenado). A tal fin denuncia errónea valoración de la prueba cuestionando la acreditación de que su velocidad a la sazón de los hechos fuera superior a 80Km./hora ni concurrieren otros datos por que hubiera de establecerse que la conducta merezca el reproche de imprudencia grave ni si quiera la consideración de 'novel' que tenia en la fecha como conductor, sobre lo que habría de beneficiar la derogación de tal particularidad en la actualidad. Se interesa la aplicación de dilaciones indebidas con soporte en la tardanza de realizarse el trámite de calificaciones por las acusaciones particulares. De contrario el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y, asimismo, se muestran las Acusaciones Particulares que se extienden en contradicciones puntuales para combatir las alegaciones del recurrente.
SEGUNDO.- Ciertamente no existe, en el caso, informe técnico acerca de la velocidad puntual que pudiera llevar el acusado cuando pilotaba su coche y se precipito frontalmente sobre el contrario que discurría correctamente. Tampoco resulta, desde luego, útil la manifestación del propio acusado referida en el atestado de la Guardia Civil tras producirse el siniestro porque no fue confirmada ni en declaración judicial ni en el plenario. Ahora bien, el visionado del juicio permite constatar que el acusado manifestaba no recordar nada en relación al accidente pero sin embargo si declaró que conocía la prohibición, por ser novel, de circular a mas 80 km/h. Por otro lado, sí resulta trascendente la información dada con la misma inmediatez a los hechos por el testigo ocupante del vehiculo del acusado, Diego , que manifestó en el plenario que lo indicado a la Guardia Civil en el Hospital es lo que había sucedido, es decir que la velocidad aproximada era de 100 a 110 KM/hora y apostilla que 'esta vez iba despacio'; aclaración que invita a pensar que en otras oportunidades circulaba aun a mayor velocidad, lo que así fue testificado por su acompañante y ocupante del vehículo que conducía el acusado a la ocurrencia del accidente. Ese exceso de velocidad, superior a los 80 Km/h. era en todo caso inadecuado ya que la carretera se hallaba mojada y se corresponde asimismo con el desplazamiento de unos 32 metros hacia atrás del vehiculo con el que choco frontalmente el acusado. El hecho de que tal normativa reglamentaria haya variado posteriormente no afecta en absoluto al establecimiento del tipo penal aplicado y no impide considerar que al momento de la conducción resultaba observable por los conductores que como el acusado la antigüedad del permiso de conducir no llegaba al año. El referido testigo, Diego , declara en el juicio con toda claridad que en el tramo en cuestión había dos curvas seguidas que la primera la tomaron correctamente pero la segunda lo hicieron por el carril contrario.
TERCERO.- Para rechazar la degradación a falta de los hechos, interesada por el recurrente, ha de señalarse acerca de la imprudencia grave, la STS 19 Enero 2010 , que recuerda ' la doctrina jurisprudencial tal y como aparece concisa pero exhaustivamente reseñada en la sentencia del 27/17/2009 TS: el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente , de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. (En este caso, la vida humana).'
De igual modo, la STS 24 Septiembre 2012 , indica que el elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave . 'La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve.'
Con base a dichos criterios, en el caso, ha quedado probado que el acusado consciente de que no podía circular por encima de los 80 Kms/h, sin embargo lo hacia y que, con evidente desprecio a la seguridad del trafico, el accidente se produjo porque tomó la curva invadiendo plenamente el carril contrario y sin atemperar la marcha a las condiciones climatologías del momento en cuanto la carretera se hallaba mojada, ni tampoco a la presencia del vehiculo que se vislumbraba venia de frente por las luces de alumbrado y el que hubo de detectar, como lo hizo el acompañante, referido testigo, Diego . No cabe duda, pues, de que la calificación jurídica de los hechos se incardina en el tipo penal determinado por la sentencia del Juzgado de lo Penal y así ha de mantenerse.
CUARTO.- Por lo que hace a las dilaciones indebidas, analógica del art. 21.6 y actual 21.7 CP , que se interesa opere como muy cualificada, centrando el retraso de la causa en el único dato de que se efectuaron las calificaciones de las acusaciones particulares prácticamente un año después de la Acusación del Ministerio Fiscal, no es de atender la pretensión en la entidad en que se hace si bien La Sala, en el ámbito de la procedencia de atenuante simple, habida cuenta de la tardanza en juzgarse un asunto que a priori no debió suponer los mas de seis años que hubieron de dilaciones, efectúa una reducción de la pena impuesta en la sentencia de instancia hasta dejarla en la de DOS AÑOS DE PRISION por la determinación de los delitos que se le han aplicado.
QUINTO.- Por lo anterior estimamos parcialmente el recurso de apelación con declaración de las costas de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim .
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Desiderio , formulado contra la sentencia de 10 Enero 2013 , dictada por el Juzgado num. 2 de lo Penal en PA 188/11, la que revocamosen el único sentido de establecer como pena, por los delitos en que es condenado, la de dos años de prisión;confirmando el resto de pronunciamientos. Las costas de esta alzada son de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

