Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2015/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-12/004698
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2012/0004698
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2015/2013- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 962/2012
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 / NUM001
Apelante/Apelatzailea: Sonia
Abogado/Abokatua: ENEIDA DE LEON REID
Procurador/Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ
Apelado/Apelatua: Desiderio
Abogado/Abokatua:NEREA LERTXUNDI LIZASO
Procurador/Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
S E N T E N C I A N U M . 73/2013
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dña: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veintitrés de julio de 2013.
Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segundo, el presente Rollo de Faltas nº 2015/2013; en primera instancia por el Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún con el nº de Juicio de Faltas 962/2012 por falta de Vejación Injusta, Amenazas Leves y Maltrato de Obra. Es parte apelante Sonia , representada por la Procuradora Sra. Alvarez Oronoz y defendida por la Letrada Sra. De León y como parte apelada Desiderio , representado por el Procurador Sr. Arbe y defendido por la Letrada Sra. Lertxundi. Y ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 9 de noviembre de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún se dictó con fecha nueve de noviembre de 2012 sentencia en cuyo fallo se dice:
'Que debo de condenar y condeno a Desiderio por la falta de vejación injusta prevista en el artículo 620 párrafo 2º del Código Penal , la pena de 20 DIAS DE MULTA a razón de DOCE EUROS diarios, todo ello con expresa imposición de costas.
Se procede a la absolución de Desiderio por la presunta comisión de una falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del CP , al no quedar acreditada su comisión en el acto de juicio.
Que debo de condenar y condeno a Sonia por la falta de amenazas leves a la pena de 20 DIAS DE MULTA a razón de DOCE EUROS diarios, todo ello con expresa imposición de costas.
Que debo de condenar y condeno a Sonia por la falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617 párrafo 2º del Código Penal , la pena de 30 DIAS DE MULTA a razón de DOCE EUROS diarios, todo ello con expresa imposición de costas.
En el presente caso no procede la adopción de la orden de alejamiento solicitada, al ser una adopción de carácter potestativo tal y como se desprende del artículo 57 del CP , al ser ambas partes vecinos del mismo inmueble, y sí se procede a la adopción de la citada orden no sería viable la convivencia en el mismo inmueble, no apreciándose así una situación objetiva de riesgo para la persona de Desiderio , ni de Sonia .'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Sonia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de Marzo de 2013, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2015/2013.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- La apelante Dª Sonia , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción con fecha 9 de noviembre de 2013, que condena a la recurrente como autora una falta de amenazas leves a la pena de 20 DIAS DE MULTA a razón de DOCE EUROS diarios, de una falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617 párrafo 2º del Código Penal , la pena de 30 DIAS DE MULTA a razón de DOCE EUROS diarios, y que condena a D. Desiderio por la falta de vejación injusta prevista en el artículo 620 párrafo 2º del Código Penal , la pena de 20 DIAS DE MULTA a razón de DOCE EUROS diarios, todo ello con expresa imposición de costas.
Alega la apelante como motivos de recurso :
- Quebrantamiento de normas y garantías procesales cuasantes de indefensión puesto que se ha vulnerado el principio a la presunción de inocencia respecto de la conducta que se le atribuye, no se ha motivado la extensión de la pena, y se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.
Sostiene en primer lugar que la conducta del denunciado al dirigirse a la recurrente y a su hija menor, es constitutiva de dos faltas de vejación injusta puesto que la frase pronunciada por el Sr. Desiderio iba dirigida a la recurrente y a su hija de 14 años de edad, que se encontraba en el lugar en el momento de los hechos. Dirigiéndose la acción contra una pluralidad de indivíduos no podía condenarse al denunciado por una sola infracción.
La sentencia no ha individualizado las conductas ni se refiere a los daños y perjuicios provocados para cada una de las víctimas.
- Incongruencia interna en la sentencia puesto que se declara probado que los hechos ocurrieron a las 19,45 horas, creyendo a la denunciante y a la testigo propuesta por esta, para a continuación dotar de credibilidad a la declaración del testigo Sr. Teodulfo , cuyas contradicciones y falta de veracidad llevan a pensar que dicho testigo mintió, en connivencia con el Sr. Desiderio , a cuya denuncia, respecto de las amenazas proferidas por la recurrente, tampoco puede darse credibilidad puesto que se sustenta solo en la declaración del denunciante y de su esposa como testigo, cuya mala relación con la Sra. Sonia impide otorgar validez a sus manifestaciones.
- debe revocarse la sentencia de instancia absolviendo a la recurrente de las faltas de amenazas leves y maltrato de obra por las que ha sido condenada, y a su vez, condenando al Sr. Desiderio por una falta de vejación y dos faltas de exhibicionismo, a la pena de 20 días de multa a razon de doce euros diarios.
El apelado Sr. Desiderio impugna el recurso alegando que el mismo supone una ampliación de la denuncia formulada por la recurrente que en el acto de juicio solicitó la condena del denunciado por una falta de vejaciones, sin solicitar la imposición de una pena adicional por haberse dirigido contra una menor de edad.
SEGUNDO.- La apelante invoca la infracción de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial solicitada por la Sra. Sonia , alegando que el denunciado debe ser condenado por dos faltas de vejaciones (por las expresiones proferidas frente a ella y a su hija menor), en lugar de una sola falta por la que ha sido condenado.
En la declaración de hechos probados de la sentencia se recogen las expresiones proferidas por el denunciado en plural, pero lo cierto es que al escuchar la grabación del acto de juicio se comprueba que respecto a la pena a imponer al Sr. Desiderio , la letrada de la Sra. Sonia solicitó su condena por una falta de vejaciones, con la correspondiente pena de multa a razon de doce euros por cada uno de los insultos hacia la madre y hacia la hija.
La falta de concreción de dicha petición obliga a aplicar los criterios que rigen el principio acusatorio en nuestro procedimiento, donde el Tribunal queda vinculado a la pena interesada por las acusaciones, operando como límite máximo de la imponible, siendo tal cuestión tratada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
En el presente caso la letrada de la denunciante hizo referencia en el trámite de conclusiones a una serie de insultos proferidos en singular contra la Sra. Sonia , para a continuación señalar que dicha conducta afectaba a la menor (no que fuera dirigida directamente contra ella), y finalmente solo interesó la condena por una falta de vejaciones del art. 620 del C.Penal , quedando la juzgadora vinculada por dicha peticion, sin que quepa ahora solicitar otra condena por otra falta de vejaciones y por dos faltas de exhibicionismo, que ni siquiera fueron mencionadas en el acto de la vistas.
En cuanto al motivo referente a la incongruencia de la sentencia, cabe señalar :
- lo que en realidad se alega es un error de valoración de la prueba puesto que la recurrente niega la veracidad de lo manifestado por el Sr. Desiderio y su esposa, y sostiene que debe tenerse en cuenta la declaración de la testigo Sra. Ana María , respecto de la conducta del denunciado hacia la Sra. Sonia y su hija menor.
- pero no se aprecia el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, pues cuando se valoran pruebas practicadas en juicio en presencia del juez de instancia, y su valoración no es descabellada o caprichosa, hay que preferir el criterio del juez, que cree a unas declaraciones y no otras, ya que es éste quien pudo valorar personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las partes y la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas carece sin embargo el Tribunal de Apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio la convicción imparcial que el juez haya obtenido de la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
En este caso la juez de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia la prueba, estimó probados los hechos imputados a la Sra. Sonia en base a la declaración del Sr. Desiderio y la testigo, esposa de este, resultando evidente que el juez de instancia no ha creído todo el testimonio de la Sra. Sonia , sino solo parte del mismo respecto a la falta de vejaciones imputada al denunciado ; y ha creido la versión contraria respecto a las faltas de amenazas y maltrato de obra imputadas a la recurrente, no siendo tal creencia descabellada ni notoriamente errónea, por lo que debe confirmarse la valoraciòn de la prueba y las conclusiones a las que se llega en la sentencia apelada.
El recurso debe desestimarse.
Tercerol.- Dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, no procede efectúar pronunciamiento en costas.
Fallo
Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Alvarez Oronoz, en representación de Sonia , frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, de fecha nueve de noviembre de 2012 , CONFIRMANDO integramente dicha resolución, sin pronunciamiento en costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

