Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 10/2013 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación Faltas nº 10/2013 -
Juicio de fFltas núm. 317/2012
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 73 /13
En la ciudad de Lleida, a once de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín, Magistrada de la Sección 1ª ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 317/2012 , del Juzgado Instrucción 3 de Lleida, y del que dimana el Rollo de Sala núm. 10/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Alexis , defendido por la Letrada Doña Diana Reig Baiget, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , a cumplir en régimen de localización permanente en caso de impago.
Asimismo, Alexis deberá indemnizar al sargento de los MMEE NUM000 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el reloj de su propiedad.
Todo ello junto con la condena en costas causadas en esta instancia si las hubiere'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Único .- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condenaba a Alexis como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, se interpone por la representación procesal del condenado recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', por entender que solo se ha tenido en cuenta la versión de los agentes; alega asimismo, falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración del principio de intervención mínima.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Pues bien, dicho recurso y por los motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.
La Juez 'a quo' ha otorgado total credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración prestada por los agentes de los Mossos d'Esquadra números NUM001 y NUM000 denunciantes en el presente procedimiento, quienes ratificándose en su denuncia inicial manifestaron como el día 6 de junio de 2012, formando parte de un dispositivo de orden público planificado con motivo de una protesta organizada ante las dependencias policiales, el denunciado cogió una garrafa de agua, arrojándolo sobre el agente con TIP NUM001 mojándolo completamente, a la vez que le propinó un empujón en el pecho; que el sargento número NUM000 , al percatarse de los hechos, cogió por el brazo al denunciado el cual, para liberarse le propino un puñetazo a dicho agente rompiéndole el reloj que portaba.
Con estos antecedentes, no apreciamos que la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo resulte ilógica o manifiestamente errónea, y sí plenamente adecuada al resultado de la prueba.
Asimismo en cuanto a la alegado falta de motivación de la resolución recurrida, de la mera lectura de la sentencia resulta clara cuál ha sido la causa que ha llevado al juez 'a quo' a tomar su decisión, razón por la que la parte ha podido conocer el motivo de la condena de su representado y combatirlo, tal y como ha hecho por vía del presente recurso. Por ello, la resolución recurrida debe entenderse motivada de forma suficiente para evitar la indefensión de la parte, en aplicación de los criterios jurisprudenciales que señalan que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior. De acuerdo con esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla (por ejemplo, sentencias de 27-1-1994 , 24-10-1995 , 27-2- 1996 y 16-11-19) .
Por todo ello, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.
Sentado cuanto antecede, ninguna acogida puede tener la referencia del recurrente al principio de intervención mínima del derecho penal en cuanto la actuación llevada a cabo por el denunciado mojando al agente con TIP NUM001 y posteriormente golpeando tanto a éste como a su compañero, tiene perfecto encaje en el tipo penal previsto en el art. 634 del CP que sanciona a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, tipo penal, que así como sus respectivos correlatos constitutivos de delito ( Arts 550 ss. del C.P .), tutelan el respeto que todo ciudadano debe a los órganos a través de los que se concreta la voluntad de un Estado de Derecho y se ejercen las funciones a él inherentes ('dignidad y condiciones de ejercicio de la legítima función pública' en la terminología empleada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2.10.97 ). Sostiene el recurrente que no existía por parte del denunciado intencionalidad alguna en su acción, enmarcando su actuación en el transcurso de una protesta por una actuación policial que considera desproporcionada, lo cual en modo alguno, puede erigirse en causa justificadora de la acción llevada a cabo por el acusado.
Debe igualmente recordarse que siendo cierto que el derecho penal se caracteriza por el principio de intervención mínima, en el sentido de que no todas las acciones que atacan a bienes jurídicos son prohibidas por él, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él, teniendo un carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, es el 'ius puniendi' la última 'ratio' sancionadora por su carácter fragmentario, sancionándose sólo las conductas lesivas de bienes jurídicos, pues en definitiva ha de primar la realización de la justicia y la defensa de la sociedad. Ahora bien; con estas premisas no puede acogerse aquí la aplicación de tal principio, por cuanto los hechos cometidos por el denunciado tienen su encaje en la infracción penal por la que a la postre resulta condenado, al lesionar un bien de la denunciante digno de protección en esta jurisdicción penal.
En cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).
En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado la juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.
El recurrente pretende sustituir el criterio de la juez 'a quo' por el suyo propio y personal, alegando algún tipo de animadversión de los agentes de policía frente al denunciado, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juzgador de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso planteado por la representación procesal de Alexis , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
