Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 335/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL R.J 335/12
SECCIÓN TREINTA J. Faltas 346/2011
Jdo. Instr. 32 MADRID
S E N T E N C I A núm. 73/2013
Magistrado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, el veintinueve de noviembre de dos mil once , en la causa arriba referenciada.
La apelante estuvo asistida de Letrado en la persona de Dª Mª del Carmen Galende Pedrejón.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
' Único.- Sobre las 8,30 horas del día 7 de octubre de 2010, Moises conducía el autobús de la línea 27 de la EMT SA, cuando al llegar a la Glorieta de Embajadores, se interpone en su trayectoria de forma imprevista un vehículo, ante lo cual frena el autobús para no colisionar con el mismo, como consecuencia de ello la viajera Estela que estaba preparada para salir en la parada siguiente se cae dentro del autobús resultando lesionada.
Estela sufrió lesiones consistentes en fractura de coxis tras traumatismo lumbar, dolor a la palpitación en sacrocoxis, hematoma interno en glúteo derecho. No alteración en la articulación de la cadera. Dolor en el hombro izquierdo. Cicatriz quirúrgica de reparación artroscópica por rotura de manguito en la elevación del hombro de forma habitual y acentuada tras el traumatismo. Habiendo invertido para la estabilización de las lesiones 128 días de los cuales 14 han sido impeditivos, habiendo requerido objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico incluida la Unidad del dolor. Le han quedado como secuelas: a fecha, de 13/07/11 refiere que persiste el dolor lumbar localizado en la cintura y continuo. Refiere apofisálgia lumbar con contractura de musculatura paravertebral lumbar. Presenta cicatriz quirúrgica antigua de hernia discal operada en el año 86. Refiere que previamente a la caída no presentaba sintomatología a nivel lumbar, si bien, se desconoce el estado anterior. El Tc de la columna lumbar realizado con fecha de 07/01/11 evidencia cambios espondiloartrósicos y enfermedad discal degenerativa L2-L3 a L5-S1 con afectación de recesos básales foraminales. (valoración de la secuela agravación de la artrosis previa al traumatismo 1 a 5 puntos).
Con fecha de 20 de Julio de 2011 se dicta resolución en la que se tiene denunciado a Moises '.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo declarar y declaro la libre absolución de Moises y las costas de oficio'.
II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
III. El Ministerio Fiscal y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. se opusieron a la estimación del recurso.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los arts.131-2 y 132-2 del vigente CP no exigen más requisitos para apreciar la prescripción que el transcurso del término legal, que para las faltas son 6 meses, sin que se haya interrumpido la misma por dirigirse el procedimiento contra el culpable. Sólo la actuación procesal dirigida contra el culpable tiene virtualidad para interrumpir la prescripción y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. lo ha entendido de ese modo en una línea constante, en la que pueden citarse las STS de 27-3-2.001 , 6-11-2.000 y 26-7-1.999 en las que se afirma que la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. El plazo de prescripción de los delitos y de las faltas se interrumpe ( artículo 132.2 CP ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice la procedimiento o se termine sin condena. Y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (S de 4 de diciembre de 1998).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008, de 20 de febrero de 2008 (El TC anula la condena por el TS a los empresarios 'los Albertos' por delito de estafa y falsedad en documento mercantil al considerar que el delito había prescrito. Frente al parecer del Tribunal Supremo que consideraba que no operaba la prescripción al entender que para estimar interrumpido el plazo de prescripción bastaba con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial),reiterando lo ya resuelto en el mismo sentido en su sentencia nº 63/2005, de 14 de marzo , otorga el amparo y declara prescrito el delito al exigir, para entender interrumpida la prescripción, el dictado de una resolución judicial, en términos de la sentencia de 2005 '... será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión '.
Así, se dice en la sentencia de 2008: Y es por ello también que la expresión'(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 753/2005, de 22 de junio ,'el art. 132.2 del Código Penal , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal' y 'que el momento que legalmente cuenta es el de iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados'.
No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre, FJ 1 ; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 37/1993, de 8 de febrero ; FJ 3; 138/1997, de 22 de julio, FJ 5 ; 94/2001, de 2 de abril , FJ 2).
Por ello, dice la sentencia, a los solos efectos de analizar si la solución adoptada por la Sentencia recurrida es congruente con los fines del instituto de la prescripción penal, que es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado reiteradamente definido por este Tribunal en la materia (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ.3 ; 63/2001, de 17 de marzo , FJ.9, y demás citadas en el FJ.7 de la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC 157/1990 (Pleno), de 18 de octubre , al afirmar que 'la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STC 17/1983 EDJ1983/17). La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ' (FJ 3).
La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que, como se ha dicho en el FJ anterior y después se reiterará, se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.
Seguía: Y es que admitir la interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una querella o denuncia significa tanto como dar pié a la posibilidad de que, mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia, potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del denunciado, singularmente el de defensa.
Puede igualmente suponer que el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal.
Pero aun hay más: incluso admitiendo que tales anomalías quedaran compensadas por la seguridad y certeza que pueda proporcionar la fecha de un registro, en aquellos casos en que el acto de interposición judicial se dilatara en el tiempo siempre resultaría necesario prevenir o evitar la vulneración de los derechos fundamentales del afectado, tanto para la jurisdicción ordinaria, preferentemente, como para la constitucional, subsidiariamente, tan pronto se actuara por el lesionado en demanda de su tutela cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para recurrir a una u otra vía.
El caso resuelto por la STC 63/2005 constituye un claro ejemplo de necesidad de otorgamiento del amparo no sólo por la imposibilidad de apreciar un nexo de coherencia entre la decisión judicial de considerar interrumpido el plazo prescriptivo por la mera presentación de una querella, la norma que le sirve de fundamento y los fines de la institución estando implicada la libertad, sino también aunque se hubiera podido partir de que el problema era de mera legalidad ordinaria y de que en tal concepto estaba sustraído a la jurisdicción de este Tribunal, habida cuenta de que, como se sostiene en los dos votos concurrentes -no discrepantes- que acompañaron a dicha Sentencia, la estimación del amparo estaría justificada por el considerable lapso de tiempo que transcurrió entre el registro de la querella y el acto de interposición judicial. La incertidumbre, precisamente, que supone fijar cuál deba ser el máximo de dilación permisible contribuye a introducir la máxima inseguridad en este punto. Resulta significativo al respecto que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencias 331/2006 y 1026/2006 , respectivamente de 24 de marzo y 28 de octubre de 2006 , haya declarado que una de las razones para no aplicar al caso enjuiciado la doctrina de la STC 63/2005 (que por lo demás no hacía falta, porque en los casos por ellas examinados se habían practicado diligencias judiciales de investigación o de iniciación que suponían la existencia de un verdadero procedimiento jurisdiccional y, por tanto, de actos de interposición judicial) era la de que la Sentencia constitucional acabada de mencionar contemplaba 'un caso excepcional de presentación de querella que permanece dormida en el Juzgado durante dos años sin adoptar proveído alguno'. Claramente, por tanto, admite la posibilidad de que la fecha de registro de la querella, denuncia o escrito transmisor de la notitia criminis no pueda ser tenida en cuenta precisamente por la desmesura de la conclusión. La inseguridad, pues, de la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo en tales casos resulta patente.
A tenor de lo expuesto es claro que cuando el procedimiento se dirigió contra la culpable (providencia de 20 de julio de 2011, en la que se indicó que el conductor del autobús y por tanto el denunciado era Moises ) habían pasado con creces, desde la fecha de los hechos (el 7 de octubre de 2010), los seis meses establecidos por el legislador para la prescripción de las faltas.
Así pues, procede la confirmación de la sentencia, sin perjuicio del derecho de la perjudicada al resarcimiento de los perjuicios sufridos por el accidente a bordo de un autobús del transporte público de Madrid.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de referencia el día 29 de noviembre de 2011 que se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
