Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 167/2012 de 18 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00073/2013
ROLLO número: 167/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 140/2009
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia
SENTENCIA número: 73/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo del año dos mil trece.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de falsedad y estafa que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Inmaculada Giménez García en nombre y representación del acusado Cesareo contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que el acusado Cesareo , nacido el NUM000 de 1981, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, movido por él ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo con otro individuo, respecto del que se expidió la oportuna requisitoria para su busca, valiéndose del DNI de Justiniano a quien le había sido sustraído en Madrid el 1 de julio de 2000, no constando el medio por el que llegó a manos del acusado, aportando certificados de empadronamiento y nóminas a nombre del citado Justiniano , confeccionados al efecto, se personó en los siguientes establecimientos, adquiriendo los siguientes vehículos, consiguiendo en base a la documentación aportada, la financiación de los distintos vehículos:
En el mes de febrero de 2002 tras haberse personado en las dependencias de Dorado Motor, sitas en Espinardo (Murcia) el individuo respecto del que no se dirige el procedimiento y solicitado la adquisición del vehículo Peugeot 106 ....-LVS , se personó el acusado formalizando toda la documentación y el contrato de financiación con Hispamer Servicios Financieros S.A., de fecha 22 de febrero de 2002, por importe de 12.810,54 euros.
En el mismo mes de febrero se personó el acusado, en compañía del otro individuo, en las instalaciones de Herrero y López concesionario de vehículos Renault, sito en Ronda Norte de Murcia, adquiriendo el Renalult Clio, ....-PNY , firmando toda la documentación de adquisición y financiación con la entidad Renault Financiaciones, en fecha 22 de febrero de 2002, por importe de 14.013,36 euros.
En fecha 20 de febrero del mismo año, el individuo contra el que no se dirige el procedimiento actual, se personó en las dependencias de Arcomóvil S.L. sitas en Espinardo (Murcia), concesionario de vehículos Ford, interesando la adquisición del vehículo Ford Focus, ....-FMW , solicitando la financiación a través de la entidad Ford Credit, a nombre del señalado Justiniano , y tras ser aprobada, se personó en las citadas dependencias el acusado, quien firmó toda la documentación, la de financiación, por importe de 18.895,20 euros, con fecha 26 de febrero de 2002, retirando el mismo el citado vehículo.
En el mes de marzo de 2002,siguiendo el procedimiento descrito en el apartado anterior, el individuo no acusado se personó en las dependencias de Opel Auto Mesti, S.L. sita en Las Torres de Cotillas (Murcia) interesando la adquisición del vehículo Opel Zafira, ....-PRY , y su financiación a través de Bansafina. Una vez aprobada la financiación, por importe de 28.383,84 euros, el 14 de mayo de 2002.
El acusado incorporó a su patrimonio los citados vehículos no pudiendo cobrarse ni un solo euro las empresas financiadotas de la cuenta bancaria abierta ficticiamente a nombre de Justiniano en la Caja Rural Intermediterránea y señalada como cuenta de cobro.
Justiniano sufrió por estos hechos una serie de perjuicios cuya indemnización reclama.'
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la atenuante de drogadicción y la de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 14 meses y 7 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses y 16 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas; en materia de responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a las distintas financieras en el importe de los perjuicios sufridos y a Justiniano en la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Cesareo como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando la nulidad de las ruedas de reconocimiento practicadas en fase sumarial, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo, indebida inaplicación de la eximente del art. 20.2 o, alternativamente, la atenuante del art. 21.1 CP , y, finalmente inadecuación de la fijación de la responsabilidad civil por cuanto que el acusado no se enriqueció con las compraventas fraudulentas y en todo caso no sería procedente la indemnización a favor de las entidades financieras Bansafina y Ford Credit al no haber comparecido al acto del juicio sus respectivos representantes legales.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO:Respecto al primer motivo del recurso, sobre el que se articula una petición de nulidad de las distintas ruedas de reconocimiento judicial practicadas en la fase de instrucción por entender infringidos los arts. 368 y 369 de la LECrim . y en concreto por no haberse reseñado en dichas diligencias los números de DNI de los distintos componentes de la rueda, lo que a su juicio supone una falta de garantías en cuanto a la debida identificación de dichas personas que redunda perjudicialmente en su derecho de defensa y en el principio de seguridad jurídica, es de señalar que dicha cuestión sólo sería, en su caso, relevante si realmente hubiera alguna duda sobre la identidad del acusado apelante. Pero no la hay.
Con independencia de cómo se practicaran dichas ruedas de reconocimiento judicial, de lo que ahora después nos ocuparemos, lo cierto es que está claro que el acusado fue una de las dos personas que intervino en las operaciones fraudulentas a que se refieren los hechos probados de la sentencia de instancia. Y para ello tenemos sus propias palabras vertidas con todas sus garantías en juicio oral en donde reconoce parte de los hechos, en concreto, tal como expone la sentencia de instancia y que es dato que no se cuestiona por el apelante, que él firmó determinados documentos en las financieras correspondientes 'a cambio de dinero que le prometió su tío' e incluso que fue detenido portando el DNI de Justiniano , que es precisamente la persona cuyos datos personales y DNI se utilizaron fraudulentamente para aportar documentación que resultó ser falsa. Es decir, su propio reconocimiento personal de haber participado en los hechos que sirvieron para construir los delitos de falsedad y estafa continuados es suficiente para dejar claro que no hay duda sobre su verdadera identidad y correcta identificación.
Así es de recordar que la autoconfesión voluntaria del acusado, practicada en el acto del juicio oral, ha sido considerada por la jurisprudencia como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, traemos a colación la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999 , que dice:
'Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio , señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable'. Y aquí el juez a quo ha decidido valorar esa autoincriminación del acusado como válida para enervar su presunción de inocencia y lo ha hecho dentro de sus propias facultades jurisdiccionales y bajo las ventajas del principio de inmediación.
O la STS. de 29 de enero de 2008, nº 25/08, rec. 497/2007 que nos recuerda que:
"La STC. 86/95 en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró: aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo.
También puede citarse la STC 239/99 de 20 de diciembre , en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la declaración del condenado sobre la realidad de la ocupación del arma en el domicilio, confesión que fue prestada en el Plenario, y la nulidad del registro domiciliario en el que fue hallada, no debiéndose indagar las razones del porqué el recurrente en el Plenario, debidamente instruido, decidió reconocer la ocupación del arma cuando pudo simplemente negarse a declarar o guardar silencio.
Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 .
Por su parte, esta Sala de Casación ha mantenido idéntica posición de la que son exponente las SSTS 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , 1011/2002 , 1203/2002 , 1151/2002 ó 1989/2002 , entre las más recientes, además de la ya citada STS 498/2003 de 24 de abril .
En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión.
Como se afirma en la ya citada STC 161/99 '....De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de..........., inducción fraudulenta o intimidación....'.
No se ignora que recientemente se han dictado por esta Sala otras sentencias --23/2003 de 17 de enero y 58/2003 de 22 de enero -- que efectúan una nueva interpretación del ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba nula en el sentido de incluir en ellos toda información obtenida al hilo del descubrimiento de la obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado porque el conocimiento de tales hechos lo habría sido en base a la prueba nula, cuya inexistencia debe -- debería-- operar no sólo en el campo del mundo jurídico sino también en el real, con lo que la confesión inculpatoria del acusado en el Plenario, no obstante estar prestada con todas las garantías y puntualmente informado de la nulidad de la prueba sería igualmente y en todo caso nula porque los datos que sirvieron de base al interrogatorio procedían de un hallazgo obtenido en una prueba invalidada, con la conclusión de resultar imposible efectuar al inculpado pregunta alguna relativa al descubrimiento obtenido a través de la prueba anulada, dada su naturaleza de pregunta capciosa en el sentido de inductoras a error. Doctrina semejante pero más modulada se encuentra en la STS 160/2003 de 24 de febrero . En todo caso se trata de una tesis minoritaria dentro de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ya citada.
En todo caso, no estará de más recordar la reflexión contenida, también, en la STC 161/99 de 27 de septiembre , ya citada, que al respecto afirma que '....que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se puede proponer prueba porque haya de operarse como si no hubiera sucedido....', '....la droga existe, fue hallada, decomisada y analizada....', y se concluye '....no puede aceptarse la afirmación hecha por el demandado de que no se le podía preguntar por la droga....' -- Fundamento Jurídico segundo y tercero--.
Es evidente que como se indica en la STS 1203/2002 de 18 de julio '....ha de evitarse que esta fórmula (se refiere a la conexión de antijuridicidad) se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11-1º LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ.', por ello será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad del hallazgo de la droga.
Se trata, en definitiva, de prueba valida, autónoma y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, por lo que no existe ninguna conexión de antijuricidad entre esta declaración y la prueba anulada. Criterio asentado en la STC. 23.10.2003 , 'este Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se prestan con asistencia letrada con garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coacción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba valida. Por ello la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan, permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.
2º) Porque tal como se ha explicitado al analizar el apartado c) del motivo primero del recurso interpuesto por el coacusado Benito, (Fundamento de Derecho 7 y 8 de la presente resolución), el hallazgo del hachís y la subsiguiente declaración de este acusado sobre la pertenencia de dicha sustancia no se deriva de las intervenciones telefónicas declaradas nulas, sino de las vigilancias y seguimientos realizados por la Guardia Civil, que fundamentaron la petición de los mandamientos de entrada y registro en los domicilios a los que las mujeres observadas se dirigían tras volver de Ceuta.
Consecuentemente habiéndose basado la sentencia condenatoria en pruebas personales e indiciarias sometidas a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, no puede hablarse de inexistencia de prueba de cargo, ni de vulneración del principio de presunción de inocencia".
Y también reseñamos, lógicamente, esa STC 161/1999, de 27 de septiembre , a la que se refiere el propio Tribunal Supremo y que declara que:
"a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E . La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E . Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.
b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.
c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, 'no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención'. De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación'.
En el caso concreto ese reconocimiento de hechos, o de una parte sustancial de los mismos, se realiza previa advertencia clara al acusado por parte de la juez a quo,tal como se comprueba con la película del juicio, de su derecho a guardar silencio o a no contestar a las preguntas que se le pudieran formular, exposición que hace a instancias del Fiscal, durante su interrogatorio, pero de manera absolutamente voluntaria, sin estar privado de libertad y sin existir ningún condicionamiento ajeno a lo que es su propia voluntad de manifestar lo que tiene por conveniente, y lógicamente con la presencia de su Abogado en dicho acto del juicio. Por tanto, hablamos de un reconocimiento de hechos realizado con todas sus garantías.
Pero es que también tenemos las distintas testificales del juicio de los titulares de las empresas que entregaron sus vehículos que señalan que era este acusado quien firmaba los documentos y solía retirar los vehículos, y ello con independencia de lo que pudiera hacer su acompañante, tal como reseña la sentencia apelada. Lo identifican con claridad en el mismo acto del juicio como el chico joven de las dos personas que se presentaron en los distintos establecimientos y que fue la persona que exhibió el DNI a nombre de Justiniano y firmó los documentos necesarios para la adquisición fraudulenta de los coches, cuando además ese DNI se encuentra en su poder cuando es detenido.
De ahí que la cuestión que plantea la parte apelante sea al final, desde un punto de vista pragmático, absolutamente irrelevante. Además de las ruedas de reconocimiento hay otras pruebas de cargo practicadas en juicio que lo identifican con claridad como uno de los dos individuos que llevó a cabo la conducta delictiva descrita por la sentencia de instancia.
Por otro lado es de recordar que las peticiones de nulidad han de articularse siempre sobre la base de una posible indefensión material (por ej. art. 790.2, párrafo segundo, de la LECrim ., o art. 238.3 LOPJ ), que en este caso no se invoca. Consiguientemente si no se alega esa posible indefensión material, no puramente formal, en relación a la forma en que se practicaron aquellas diligencias sumariales de reconocimiento en rueda la sala de apelación no puede suponer por su cuenta que pudiera haberse producido esa hipotética situación de indefensión material y, consiguientemente, no cabe declaración de nulidad alguna.
En cualquier caso, tampoco hubo afectación del derecho de defensa, o del principio de seguridad jurídica, que son los que se invocan como infringidos, eso sí, sin explicar por qué en el caso concreto se ha producido tal supuesta afectación de estos derechos o principios y qué posible relevancia tendría ello de cara al fallo dictado, lo que también era absolutamente necesario para que el tribunal de alzada pudiera comprobar, en su caso, el grado o intensidad del hipotético perjuicio producido a dicha parte, en definitiva para poder valorar su relevancia constitucional. Si el propio interesado no expone con claridad las razones que le asisten para concretar un posible perjuicio por la forma en que se ha practicado determinada diligencia instructora, más allá de la vaga invocación de que faltan garantías, es evidente que el tribunal tampoco lo puede valorar.
Pero lo que es absolutamente relevante, desde un punto de vista material, es que aquellas ruedas de reconocimiento judicial obrantes a los folios 83 a 86 ambos inclusive se practicaron con sus garantías esenciales: así, estuvo presente en todas ellas un abogado que defendía los intereses del acusado sin que por su parte se hiciera la más mínima objeción en ese momento a la composición de las ruedas o a la correcta identificación de sus componentes; igualmente estuvieron presentes el juez de instrucción y la persona del secretario judicial de modo que las actuaciones así practicadas vienen avaladas por la fe pública de este último funcionario y que tampoco ha sido cuestionada en ningún momento con tacha de falsedad. Por tanto, el cuestionamiento de las ruedas de reconocimiento ya en fase de juicio oral también resulta extemporáneo y, además, es más formal que material. Si la propia Defensa del acusado, la que actuaba entonces, se aquietó a la forma de practicarse dichas ruedas judiciales, puesto que no formuló objeción alguna o en su caso la correspondiente protesta formal, es evidente que no puede hablarse ya de supuesta vulneración de derechos fundamentales sino, en su caso, de mera omisión de parte que no produce efectos prácticos de ninguna clase en relación al fondo del asunto.
Finalmente señalar que los arts. 368 y 369 de la LECrim . no imponen en ningún caso que hayan de reseñarse los DNI de los distintos partícipes en las ruedas de reconocimiento judicial sino tan sólo su identidad. Y las mismas están perfectamente reseñadas en las actas correspondientes con la mención de los nombres y apellidos de dichos intervinientes, lo que a su vez también viene avalado por la fe pública del Secretario judicial.
En definitiva no hay razones para rechazar las ruedas de reconocimiento practicadas en fase sumarial insistiendo, además, en que dichas pruebas preconstituidas no son las únicas pruebas de cargo que se utilizan contra el acusado.
Y aunque con dicho motivo también se hacen alusiones a valoraciones de pruebas de índole personal es evidente que ello ha de resolverse al analizar el siguiente motivo del recurso en el que se invoca error en la valoración de la prueba.
Se desestima el primer motivo.
TERCERO:Como decimos, se invoca también ese supuesto error en la valoración de la pruebas de índole personal.
A este respecto es de recordar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.
Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio no sólo por parte del propio acusado sino también por los distintos testigos que comparecieron al acto del juicio y que presenciaron de forma personal y directa la mecánica de actuación fraudulenta del acusado y su acompañante (no juzgado), a los que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad. Y a ello hay que añadir la propia documental de autos, no cuestionada por las partes, que corrobora y explica por sí misma la mecánica delictiva llevada a cabo en este caso, todo ello en unión de una argumentación que resulta racional.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que incluso reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Pretender que la sala de alzada realice por su cuenta y riesgo una nueva valoración probatoria de índole personal, cuando no dispone de la inmediación, es petición destinada al fracaso. Sólo en aquellos casos excepcionales en que se manifieste de forma absolutamente espectacular un error clamoroso de valoración probatoria, siempre y cuando pueda comprobarse fácilmente su realidad y sin que ello suponga una distinta o nueva valoración de las pruebas personales por parte del tribunal de apelación, podría hipotéticamente revisarse el fallo condenatorio. En todo caso se trata de una posibilidad muy remota y difícil, pues siempre estaría condicionada a la clarísima constatación de haber cometido el juez a quoese error espectacular, llamativo por sí solo a simple vista, que lógicamente hubiera sido determinante y exclusivo para el dictado de ese fallo condenatorio.
En el caso examinado no aparece por ningún lado ese supuesto error de bulto, clamoroso, pues todo lo que se trata de hacer no es sino una nueva valoración probatoria por parte del apelante que sustituya en definitiva la más objetiva e imparcial de la juez a quo.
Y desde luego no hay duda alguna de la autoría delictiva del acusado, que es lo que parece que se quiere cuestionar con este motivo, cuando el mismo acusado es el que reconoce su participación en ciertos actos que resultaron ser esenciales, tales como firmar los documentos de la adquisición de los coches, que sirvieron necesariamente para construir el fraude que relatan los hechos probados de la sentencia de instancia.
En este sentido es irrelevante que no se haya juzgado al otro posible responsable de los hechos, lo que también se invoca dentro de este mismo motivo, precisamente por encontrarse en su momento en paradero desconocido, haberse librado las oportunas requisitorias y haberse decretado su rebeldía, lo que permite, conforme a la LECrim. el enjuiciamiento separado de ambos posibles responsables. Y desde luego es indiferente la posible mayor o menor participación en los hechos de esta otra persona no juzgada cuando estamos ante un supuesto de coautoría conjunta con reparto de papeles entre ambos sujetos activos y aporte por cada uno de ellos de actos esenciales útiles para la comisión delictiva. Por otra parte, cuando hablamos de delitos de falsedad y de estafa, también es irrelevante que el acusado juzgado se hiciera o no con el beneficio final del producto, tanto del dinero como de los coches adquiridos de forma fraudulenta, pues ello, en el caso de la estafa, se correspondería más bien con la fase de agotamiento del delito y no con la de su consumación pues esta figura delictiva no exige ese apoderamiento final o incorporación al propio patrimonio del lucro así obtenido (eso ocurre en ciertas modalidades del delito de apropiación indebida pero no con la estafa); y el delito de falsedad tampoco exige apoderamiento alguno. De cara a la concreción de los hechos da igual que el acusado actuara como autor o como cooperador necesario; en uno y otro supuesto siempre respondería como autor.
Se desestima el motivo.
CUARTO:Reclama en tercer lugar la parte apelante la aplicación de una eximente completa del art. 20.2 CP , es decir, la que se corresponde con quien ' al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiere previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Y subsidiariamente pide la aplicación de la atenuante del art. 21.1 CP (eximente incompleta).
La sentencia ha aplicado una mera atenuante básica.
Sobre la posibilidad de aplicar la eximente completa, la incompleta o la simple atenuación en los casos de drogadictos, traemos a colación, por ejemplo, las SSTS. de 13 de diciembre de 2005, núm. 1515/2005, rec. 314/2005 , y la de 23 de junio de 2004, núm. 773/2004, rec. 1249/2002 .
La primera de ellas nos dice que:
'En los casos de eximente incompleta esta Sala ha venido diciendo que la disminución de la imputabilidad del sujeto activo, y por ende su culpabilidad, se produce en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o cuando las situaciones de drogodependencia se asocian a otras enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad, o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro en la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( SSTS 196/2005 o 1070/2004 )'.
Y la segunda, más amplia, nos recuerda que:
'Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.S.T.S. 493/2000 y la citadas en la misma, 992/1999 , 1374/2002 ó 1351/2003 ), en palabras de la primera, la drogadicción puede originar:
A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición.
B) La exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; y
C) Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta.
Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones:
A) Como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias:
a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20 -; o en el deterioro psico-orgánico que en el sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20 -;
b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1, si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.
B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará:
a) en los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva o volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella;
b) con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21, que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido. Según lo anterior, tiene razón la recurrente cuando sostiene que la existencia de esa relación no impide la apreciación de la eximente incompleta si se dan los requisitos de la misma, es decir, una perturbación intensa de sus facultades intelectivas o volitivas, pues dicha relación funcional es una consecuencia o efecto de la primera.
En el presente caso se refiere por la Audiencia una adicción de más de doce años persistente en el momento de producirse los hechos, lo que debe calificarse como de especial gravedad o intensidad. Sin embargo, partiendo de este presupuesto biológico, la Audiencia se refiere únicamente a la doble alternativa de exención plena o adicción grave prevista como atenuante ordinaria en el número 2º del artículo 21 C.P ., no suscitándose directamente la existencia de la eximente incompleta, bien en base a la intoxicación o a la influencia del síndrome de abstinencia, concluyendo que sus facultades estaban atenuadas pero no anuladas, lo que no resulta expresivo o terminante en relación con la cuestión suscitada en el recurso, de la misma forma que tampoco lo es calificarla de 'mayor intensidad que la que concurría en el otro responsable', al que se le ha aplicado la atenuante analógica de drogadicción, situación en la que tampoco puede prescindirse de la gravedad de la adicción. Por todo ello, teniendo en cuenta lo anterior, los hechos probados deben ser subsumidos en la norma penal más favorable, que indudablemente es la referida a la eximente incompleta, pues se ha constatado una adicción especialmente grave y reiterada en un lapso de tiempo superior a los doce años y una disminución de sus facultades 'de mayor intensidad', lo que permite concluir, en relación con el tiempo señalado, en una perturbación de aquéllas que justifica la apreciación de las semieximente.
El motivo debe ser estimado'.
Para intentar conseguir dicho pronunciamiento de exención completa de la responsabilidad penal se hace referencia a un informe escrito del Dr. Marino del que se dice que ha certificado que el acusado ' estuvo acudiendo a psicoclínica debido a una politoxicomanía que el mismo presenta debido al consumo abusivo del alcohol, cocaína y anfetaminas, con alteraciones graves secundarias de conducta, falta de control de impulsos, actitudes amenazantes y agresivas, con conflictos sociales y disfunción familiar'. Añadiendo que dicho facultativo también ha certificado que ' el paciente comenzó a tratarse en 1999(los hechos son del 2002) y que tuvo que ser tratado con psicoterapia cognitivo- conductal, motivacional y psicofármacos, así como apoyo familiar; según su médico, tuvo una evolución tórpida con recurrencias puntuales e intermintentes hasta el año 2003 que permanecía con déficit cognitivo sin estar en condiciones de responsabilizarse social y personalmente'.
Y también se remite la Defensa al informe radiológico emitido por el Dr. Narciso , ratificado en juicio, en el que se refleja que el paciente ' presentaba pérdidas de partes blandas del tabique nasal', lo que en juicio atribuyó a que dicho paciente ' consumía gran cantidad de droga'.
Y junto a ello la parte apelante se remite una vez más a ciertas manifestaciones personales de este último facultativo que la sala no puede valorar, tal como ya hemos explicado anteriormente. En cualquier caso, el que fuera gran consumidor de droga, como pueden reflejar dichas radiografías y las propias palabras del facultativo en los términos que refleja el recurso, no justifica la aplicación de toda una eximente completa. Y ello porque no hay un solo dato en dichos informes escritos que permita concretar que el acusado estaba ' totalmente afectadoal tiempo de los hechos'. Y si no hay afectacióncompletaal tiempo de los hechos, o anulación completade las facultades intelectivas y volitivas, no puede haber eximente completa.
Pero tampoco parece que haya material suficiente para apreciar la eximente incompleta.
Es de tener en cuenta que los informes médicos Don. Marino , en máxima garantía del derecho de defensa del acusado, se remitieron en su día directamente al médico forense para que, una vez examinados, se pronunciara sobre si ratificaba su anterior informe o, por el contrario, lo modificaba. Y dicha posible modificación, ampliación o incluso rectificación del inicial informe forense se solicita a instancias de la propia Defensa (folios 846 y ss.), con lo que luego, si resulta que no se obtiene la modificación de criterio pretendida, tampoco se puede cuestionar ya aquella ratificación definitiva del informe forense inicial.
En este sentido, al folio 890 de la causa consta una primera ratificación del informe forense anterior, el emitido el 20 de noviembre de 2009; y al folio 969 se amplia esa información manifestando expresamente la Sra. Médico forense que ha examinado la documentación médica del acusado pero 'no puede establecer cuál era el grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas en febrero de 2002 (fecha de los hechos) debido a que aunque en esas fechas abandonase el tratamiento prescrito para su trastorno de personalidad y de conducta por consumo abusivo de tóxicos, tal como consta en el informe del Dr. Marino de fecha 14/09/09, no podría establecerse su estado psíquico en esos momentos entre otras razones, por las características de los hechos de autos con la asunción por parte del paciente a la informante de la adquisición de un Renault Clio y la imposibilidad de constatar objetivamente su estado psíquico en dichas fechas'.
Y la conclusión que establecía el informe forense originario (folios 798 y 799) de fecha 20 de noviembre de 2009 no era otra, aún reconociendo en cierta medida su condición de toxicómano, que en el momento del reconocimiento 'no presenta síntomas de alteración mental, intoxicación o deprivación de sustancias tóxicas que pudieran suponer una modificación de sus facultades intelectivas y volitivas en relación a un hecho como el de autos'.
Junto a dichos datos tenemos una serie de documentos médicos del acusado (folios 109 a 115) correspondientes a los años 1996 y 1997, cuando tenía 14 y 15 años, que hacen alusión al asma que había contraído desde los 2 años de edad y a sus importantes dificultades respiratorias debidas a dicha enfermedad que, sin embargo, no guardan ninguna relación con su toxicomanía.
Y luego tenemos el informe médico del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, emitido en el 15 de febrero de 2012 (folio 981) y que suscribe el citado Don. Marino , al que ya nos hemos referido antes y que se remitió al forense, que hace alusión a que el acusado efectivamente comenzó a tratarse de su toxicomanía en 1999 por su adicción a cocaína y anfetaminas y que lo hizo hasta el 2003 (los hechos son del 2002), amén de los datos antes reseñados.
Pero ocurre que dichos informes escritos del Dr. Marino , pese a los datos que aporta, no son suficientes para llegar a la eximente incompleta precisamente porque los mismos han sido objeto de revisión por un profesional oficial, cualificado e independiente, como es el forense - a petición de la propia Defensa - y, en cambio, dicha revisión de datos no ha servido para que dicho facultativo oficial modificara su dictamen inicial.
Por otro lado si no comparecieron al acto del juicio ni ese facultativo propuesto por la Defensa ni el médico forense, entonces resulta absolutamente razonable que la juez a quose inclinara finalmente por el dictamen escrito del perito oficial, el forense, mucho más cuando su estudio del caso y las conclusiones establecidas al respecto no sólo no fueron objeto de cuestionamiento expreso por parte de la Defensa sino que además la ratificación definitiva del informe inicial forense se produce precisamente después de examinar los informes médicos del Dr. Marino según petición de dicha parte. Lo más adecuado hubiera sido que ambas pruebas - forense y médico de parte - se hubieran practicado en el acto del plenario, pero si ninguna de ellas accedió a dicho acto es lógico que se de preferencia al informe escrito del perito oficial adscrito a la Administración de Justicia, o sea, el forense, que es lo que hace la sentencia de instancia.
Como señala la STS. de 2 de febrero de 2013, Roj 523/13 , resolución nº 60/2013, 'los informes periciales emitidos por organismos oficiales, practicados en trámite de instrucción, tienen valor como prueba de cargo si ninguna de las partes propone especial prueba sobre el particular o expresamente las impugna ( SSTC. 1096/96 de 16.1 , 232/97 de 24.2 , 754/97 de 21.5 , 41/98 de 24.1 , 1642/2000 de 23.10 y 1364/2001 de 10.7 )'.
Aquí ni ha habido impugnación expresa del informe forense, ni de las sucesivas ratificaciones, ni se ha propuesto contraprueba diferente que los pudieran desacreditar. El forense descarta la existencia de prueba de la afectación de las facultades personales del acusado al tiempo de los hechos como consecuencia de esa drogadicción que padecía, y esta conclusión se establece teniendo a la vista el informe escrito del Dr. Marino , según la petición de la propia Defensa. Y como quiera que nadie puede ir contra sus propios actos, si se decide acudir al forense sometiéndole una documentación médica que no pudo valorar en su momento y no obstante resulta, pese a ello, que dicho facultativo oficial mantiene sus conclusiones iniciales entonces se entenderá que habrá que estar a los términos de ese pronunciamiento definitivo aunque su resultado no sea del agrado de la parte proponente. Tal como se construyó esta prueba, es evidente que ahora no se puede cuestionar lo que dijo el forense.
Y del informe del Dr. Narciso , éste si ratificado en juicio, tampoco puede deducirse con criterios objetivos el tiempo que el acusado estuvo consumiendo droga, en concreto cocaína, y, sobre todo, esto es esencial, no puede establecerse con dicha pericia el grado de afectación de las propias facultades intelectivas y volitivas del acusado al tiempo de los hechos dado que dicho facultativo no puede aportar criterios objetivos al respecto. La mera condición de toxicómano, o incluso de drogadicto o dependiente de la cocaína que tiene una gran perforación del tabique nasal, no es suficiente para llegar hasta la eximente incompleta. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal tienen que estar tan probadas como el hecho mismo, en este caso carga de la prueba que correspondía a la Defensa por tratarse de hechos potencialmente favorables al acusado, sin que puedan darse por sentados todos los datos fácticos necesarios para construir la eximente incompleta de drogadicción interesada si no se aporta una prueba definitiva que así lo establezca. Hacía falta demostrar el grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado como consecuencia de su dependencia tóxica a la fecha de hechos,lo que podía haberse hecho en su caso de forma directa o, alternativamente, indirectamente con la aportación de otros datos objetivos añadidos que no dejaran lugar a la duda sobre que la afectación del acusado por su dependencia tóxica era verdaderamente grave, pero ello no se ha conseguido probar.
Por todas estas razones, la aplicación en sentencia de una atenuante básica de drogadicción resulta al final razonable y ajustada a derecho. Los datos existentes no dan para más.
QUINTO:El último motivo del recurso cuestiona la responsabilidad civil establecida en sentencia y ello en base a dos consideraciones diferentes. La primera hace alusión a que este acusado condenado en la instancia nunca debería responder de la indemnización fijada en la sentencia por cuanto él no se ha enriquecido con las compraventas fraudulentas ni por supuesto ha incorporado a su patrimonio el dinero que se pudiera haber obtenido o los coches adquiridos fraudulentamente. La segunda cuestiona en particular la concesión de indemnización a las entidades Bansafina y Ford Credit por importes respectivos de 18.895,20 euros y 28.383,94 euros por entender que no comparecieron al acto del juicio los representantes legales de dichas entidades y, por tanto, ni han reclamado en el juicio ni nadie ha certificado que la deuda existente ascendiera a dichas cantidades.
Respecto al primer tema, ya hemos dicho anteriormente que es irrelevante que este acusado no se haya enriquecido directamente con las operaciones que llevó a cabo en compañía de otro individuo no juzgado. Hablamos de los delitos de estafa y falsedad documental que no exigen en ningún caso que los bienes que en su momento fueron objeto de desplazamiento patrimonial injusto (para la estafa) tengan que pasar directamente al patrimonio del sujeto activo. Lo que se exige es ánimo de lucro, que aquí existió claramente desde el mismo momento que el propio acusado es el que explicó, tal como relata la sentencia apelada y cuando este dato no es objeto de cuestionamiento alguno por la Defensa, que intervino en aquellas operaciones de compraventas y financiación fraudulentas de automóviles porque su tío le prometió un dinero por su intervención.
Pero en ningún caso se requiere que el producto de la estafa pase directamente al patrimonio de este acusado, mucho menos cuando hablamos de dos posibles responsables de los hechos. Y desde luego, si la estafa no exige esa incorporación al propio patrimonio del sujeto activo de esos bienes ajenos mucho menos es predicable esto para el delito de falsedad documental. En realidad hablamos de un sujeto que realiza aportes esenciales para la comisión delictiva por la que se le condena, tales como la firma de toda la documentación necesaria para la adquisición falsaria de aquellos vehículos de motor ajenos o la aportación y uso de un DNI de un tercero cuyos datos personales son los que se incorporan a dicha documentación falsa, con lo que tanto si actuó como autor directo o como cooperador necesario responde siempre de los perjuicios de todo tipo producidos por el delito cometido, tal como se desprende con carácter general de lo dispuesto en el art. 109.1 CP . La exigencia, en este caso, de responsabilidad civil es absolutamente consustancial a su directa participación, como autor o cooperador necesario, en el delito continuado de estafa.
Y respecto al segundo tema, también es irrelevante que los verdaderos representantes legales de aquellas dos entidades antes mencionadas no comparecieran a juicio y que, por tanto, no reclamaran su indemnización por si mismos, por cuanto que el Ministerio Fiscal tiene absoluta legitimación legal para hacerlo en su nombre al no constar en autos la renuncia expresa por parte de dichas entidades a dicha indemnización o su reserva para ejercitar sus propias acciones ante la jurisdicción civil ( art. 108 en relación con el 650 de la LECrim .).
Y desde luego tampoco hacía falta un 'certificado' de dichas entidades sobre la cuantía de lo defraudado. Obran en autos los documentos suscritos por el acusado y emitidos por dichas sociedades que, con la misma mecánica que se llevó a cabo con otros dos perjudicados, acreditan el importe dinerario estafado en base a la financiación fraudulenta que les solicitó aquél. Nos referimos a los documentos obrantes a los folios 156 a 161 y 195 a 212 (Bansafina) y 213 a 222 (Ford Credit), que, además, no sólo no fueron objeto de impugnación expresa en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa, luego elevado a definitivas sin modificación alguna, ni tampoco objeto de contraprueba alguna, sino que además están implícitamente aceptados por dicha parte desde el mismo momento que en su propio escrito de conclusiones se dio tratamiento de prueba propia a 'los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, aunque se renuncien por su proponente', lo que lógicamente abarca la documental propuesta por el Ministerio Público que no era otra que todala documentalde la causa. Si la propia parte asumió como propios los medios probatorios del Fiscal, por lo que ahora viene al caso su propia documental, no puede ahora negar validez a dichos documentos mercantiles de tales entidades perjudicadas que acreditan, efectivamente, los importes del perjuicio sufrido por cada una de ellas. Una vez más, nadie puede ir contra sus propios actos.
En consecuencia, al adherirse la Defensa a toda la prueba del Fiscal, sin excepciones, también hizo suya aquella documental que le perjudicaba. Como dice la STS. de 22 de noviembre de 2011 , 'la adhesión manifestada por la defensa o por una de las partes a la prueba propuesta por la otra, supone una proposición de prueba autónoma e independientede la inicialmente propuesta, de manera que el que sea renunciada por una parte no es óbice a que sea practicada a instancias de la otra, pues ha sido proponente de la prueba y su práctica ha sido admitida'. Y lo cierto es que en el caso examinado dicha prueba documental fue declarada pertinente; por tanto, la Defensa no puede poner objeción alguna a que sea tenida en cuenta incluso aunque le perjudique, cuando estamos hablando de 'prueba propia' aceptada por su parte.
Se desestima el motivo y el recurso.
SEXTO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cesareo contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 140/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

