Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 186/2012 de 30 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100070

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0312646

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2010

RECURRENTE: Tomás

Procurador/a: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Letrado/a: JULIAN LOZA NO CARRILLO

RECURRIDO/A: Africa

Procurador/a: FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 73 / 13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de maltrato familiar (lesiones) se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia bajo el núm. 13/10, contra D. Tomás , representado por la Procuradora doña Alejandra María Ania Martínez y defendido por el Letrado D. Julián Lozano Carrillo, habiendo sido partes en esta alzada como apelante el citado acusado, y como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Africa , representada por el Procurador D. Fernando de los Reyes García Morcillo y defendido por Letrado ilegible. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 21 de noviembre de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Tras valorar la prueba practicada en el juicio oral en relación y por referencia a los enunciados fácticos contenidos en los escritos de acusación y defensa, declaro probado en este procedimiento que:

PRIMERO.- El acusado, Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Africa estuvieron casados entre sí durante aproximadamente cuarenta años, cesando en la convivencia conyugal en el mes de octubre de 2006 y divorciándose el 12 de febrero de 2007.

SEGUNDO.- Sobre 14.30 horas del día 17 de octubre de 2008, el acusado bajó por la escalera interior que comunica su domicilio, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Torreagüera, con el local donde había estado instalado el negocio familiar de ferretería, en la creencia de que ya se habían marchado del mismo su exmujer y la hija común de ambos, Florinda , quienes durante toda esa mañana habían permanecido en el negocio preparando el inventario de mercancías de cara a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Una vez en el local, el acusado se encontró sorpresivamente con su ex esposa y, guiado por el doble ánimo de menoscabar su integridad corporal y de hacer efectiva y actualizar en ese momento la relación de desigualdad, sometimiento y subyugación de ésta hacia él por razón de sexo que había sido una constante durante su matrimonio, la llamó ladrona e hija de puta, diciéndole que la tenía que matar al tiempo que, valiéndose de una de las muletas con las que se auxiliaba para caminar debido a una reciente operación de cadera, le lanzó varias estocadas, una de las cuales alcanzó a Africa en la parte superior del abdomen.

TERCERO.- Tras ser golpeada, Africa abandonó precipitadamente el local por la puerta que da a la vía pública, donde fue vista y asistida por sus dos vecinas, Martina y Rebeca , quienes a través de la puerta de la ferretería observaron al acusado cuando todavía se encontraba en el interior del local.

CUARTO.- Como consecuencia de los golpes recibidos, Africa , quien ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, sufrió una contusión con lesión cutánea superficial en epigastrio y una crisis hipertensiva, de las que sanó sin secuelas en cuatro días, de los que solo uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, tras ser asistida en una sola ocasión a las 16.10 horas del mismo día 17 de octubre en el SUAP de Algezares.'.

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que absolviendo al acusado, Tomás , ya circunstanciado, de los delitos de amenazas y contra la integridad moral por los que venía acusado, le condeno como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, a las penas de nueve meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y de prohibición de aproximación a Africa , acercamiento a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a trescientos metros, y de comunicación o de contacto escrito, verbal o visual con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de cuatro años.

Tomás abonará un tercio de las costas causadas en estas actuaciones, sin incluir las correspondientes a la acusación particular, declarando de oficio los dos tercios restantes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en la Orden de Protección dictada en el curso de este procedimiento, hasta tanto la presente sentencia sea firme. Una vez fuere declarada firme ésta, quedarán aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, abonándose la duración de las medidas cautelares adoptadas para el cumplimiento de las penas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 186/12, señalándose para el pasado día 28 su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Un adecuado análisis de los distintos motivos de impugnación suscitados por el condenado aconseja abordar en primer término el error en la valoración de la prueba. Entiende aquél que no es cierto lo que afirma la sentencia a quo de que él bajara al local donde se hallaba ubicada la ferretería en que supuestamente acaeció el incidente enjuiciado, por varias razones: a) porque tras la operación de cadera de la que estaba convaleciente, apenas podía moverse y lo hacía siempre con las muletas; b) por las propias características de las escaleras, de caracol, en relación con lo anterior, que exigían una pericia y agilidad de la que carecía; c) admite que intentó bajar las escaleras, pero se encontró de forma sospechosa con adhesivos en el pasamanos y objetos metálicos que alguien había colocado con la clara intención de que él se cayese, según se desprende de la diligencia de constancia del atestado y de los testimonios de uno de los guardias civiles y de doña Angelica (compañera actual del apelante), que depusieron como testigos en el juicio, explicando ésta claramente que no podía decir si él bajó o se quedó a mitad de la escalera porque habían echado tachuelas y un pegamento bastante fuerte que luego constó mucho limpiarlo; d) no concurre contradicción alguna en sus declaraciones, insistiendo siempre en que no bajó; e) sí se dan aquéllas en la denunciante, doña Africa , como cuando dijo que entró en la ferretería y vio al Sr. Tomás con otra mujer, lo que no ha podido acreditar; f) las testigos doña Rebeca y doña Martina , fueron interesadas, admitiendo que les unía con la denunciante una relación de clientelismo y amistad, amén de que Dª. Rebeca admitió tener incidentes en policiales con el Sr. Tomás por un aparcamiento; g) Angelica afirmó que los oyó discutir, que estaban hablando fuerte, pero no que bajara; y f) el dictamen del Sr. Médico Forense constató que las lesiones leves no habían sido ocasionadas por ningún golpe de muleta.

El motivo debe decaer. La apelante se limita a proponer una versión e interpretación de las conductas acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, el Magistrado a quo ha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Fundamenta su convicción sobre lo ocurrido el día 17 de octubre de 2008 en el local donde había estado ubicado el negocio familiar de ferretería en las manifestaciones de la víctima, Florinda , que vienen corroboradas circunstancialmente por otros medios de prueba y datos objetivos, cumpliendo los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para otorgar eficacia como prueba de cargo a la declaración de aquélla. Destaca la persistencia y perfecta coherencia -sin ambigüedades ni imprecisiones- de sus declaraciones en plenario con el resto de manifestaciones vertidas durante la tramitación de la causa, y que su versión aparece avalada de manera periférica por dos vías, de un lado, por el resultado lesivo consignado en el parte de asistencia médica datado a las 16.10 horas del mismo día, que encaja con su narración (tipo de golpe y zona corporal afectada); de otro, las testificales de doña Martina y Rebeca , vecinas de los ex cónyuges, quienes confirmaron la presencia del acusado en el interior de la ferretería tras la intempestiva salida de Africa , a la vez que evidenciaron la falsedad de la versión del denunciado (que negó haber bajado al local donde se produjo la agresión). Así mismo, destaca la sentencia que esta última es también desmentida por su entonces compañera sentimental y conviviente, Angelica Hernández, quien igualmente confirmó que aquél bajó efectivamente al local y el tipo de expresiones y tono utilizados por el acusado al dirigirse a su ex esposa, no constatando especiales o relevantes móviles de resentimiento, venganza o cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar la credibilidad de los citados testimonios, que a la percepción del Juzgador se prestaron con impresionante vehemencia, intensidad y emotividad, dejando poca duda sobre su verosimilitud y credibilidad.

Con tan intachable argumentación se estima acreditada la realidad del ilícito denunciado, lo que es sobrado para desvirtuar la presunción de inocencia, no viniendo desvirtuada por ninguno de los datos aportados en el recurso. El Juzgador ha reputado veraces unos testigos que vieron al acusado en el local y el testimonio de la Africa viene de esta forma confirmado, como también sus lesiones. Que Angelica llegará a sostener en el plenario que no puede afirmar si el Sr. Tomás bajó o no bajó, no descarta en absoluto el acierto de la convicción judicial de que sí lo hizo, primero porque no lo niega, dejando abierta la posibilidad a que bajara, y segundo porque, por la relación que les une, cabe deducir que trata de protegerle. Por último, la imposibilidad física, el estado de las escaleras (con chinchetas, adhesivos, etc.), la goma de las muletas, la parcialidad de los testigos, etc., no son más que interpretaciones subjetivas carentes de relevancia a los efectos pretendidos.

SEGUNDO.- Aduce también el apelante que yerra la sentencia al apreciar la relación de desigualdad, sometimiento y subyugación respecto de Africa frente al acusado.

Dicha resolución considerada probado que éste actuó 'guiado por el doble ánimo de menoscabar su integridad corporal y de hacer efectiva y actualizar en ese momento la relación de desigualdad, sometimiento y subyugación de ésta hacia él por razón de sexo que había sido una constante durante su matrimonio' atendiendo a los testimonios vertidos en plenario por Africa y los dos hijos del matrimonio, Florinda y Rosendo , que transmitieron las supra descritas connotaciones emocionales, la perversa y torcida relación de acobardamiento y sometimiento, control continuo e imposición abusiva de roles o desigualdad en que el acusado convirtió la vida conyugal y familiar, narrando incidentes puntuales y describiendo el comportamiento constante del acusado hacia los miembros de su familia. Igualmente, respecto del día de autos, subraya la sentencia el tipo de agresión (tratando de golpear indiscriminadamente a la exesposa con las muletas hasta alcanzarla en el abdomen con una estocada), y de las expresiones (ladrona e hija de puta, te tengo que matar) proferidas por el acusado, 'de signo marcadamente despreciativo y dominador, extraordinariamente desproporcionadas en relación a las circunstancias en que se generan (el hecho de que la denunciante sorprendiera al acusado cuando bajó al local), que tienden a la cosificación de la persona a quien van dirigidas y a evidenciar el control sobre la misma supervivencia de su ex esposa que se reservaba para sí el acusado'.

Frente a ello, entiende el recurrente que lo único que hubo fue una discusión entre dos personas a las que no les unía ninguna relación sentimental o de convivencia, ello unido a tres circunstancias que no son conciliables con el ánimo de subyugación: que ella optó voluntariamente por establecer su domicilio a escasos 40 metros del denunciado, pese a que poseía otra vivienda; acudía a diario a la peluquería ubicada justo enfrente; e incluso tras la ruptura continuó trabajando en la ferretería, debajo de la casa de aquél. Por último, aduce que los incidentes anteriores estarían prescritos y que nunca deberían ser tenidos en cuenta.

El alegato debe seguir igual suerte adversa que el anterior. Esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en su función unificadora en el ámbito regional de la materia especializada de violencia de género, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ha venido exigiendo que en los delitos de maltrato de obra o lesión del art. 153.1 CP , amenazas leves ( art. 171.4) y coacciones leves en el ámbito familiar ( art. 172.2 CP ), la concurrencia de un elemento circunstancial de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer con la que le vinculan lazos conyugales o análogos de afectividad, vigentes o extintos.

Esta misma Sección ha venido reconociendo la dificultad en la aplicación de tal criterio viene en la delimitación de las conductas que constituyen expresión de ese ánimo especial de discriminación, machismo o denigración o, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) son 'reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina'. El referente, como en tantos otros tipos delictivos, lo ha centrado esta Sala en el sentimiento social de repudio, siguiendo la tesis del mismo Alto Tribunal. Así lo hace éste en su sentencia de 18 de marzo de 2011 cuando afirma que situación de dominación 'debe tener una cierta entidad que resulte socialmente reprochable'; y la antes citada cuando sostiene que entre los elementos del tipo deben concurrir 'circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material...'.

En línea con este jurisprudencia, esta Sección ha precisado que para la concreción o acreditación de ese elemento circunstancial no se precisa en ningún caso una prueba diabólica por parte de la acusación, sino la mera profundización técnica en las circunstancias concretas del hecho sometido a enjuiciamiento penal, como pueden ser las expresiones proferidas, los gestos realizados, la tipología de la agresión, el instrumental empleado, el contexto en que se produce el hecho de que se trata y el origen o causa del propio incidente.

En este caso, ciertamente las expresiones proferidas (puta, ladrona, te tengo que matar) y la mecánica de la agresión (valiéndose de una de las muletas le lanzó varias estocadas, una de las cuales alcanzó a Africa en la parte superior del abdomen) son de suyo elocuentes, sin necesidad siquiera de escarbar en el pasado familiar, de ese especial ánimo de subyugar y humillar a quien había sido su esposa durante cuarenta años, sin que los datos aportados por el recurrente sobre la convivencia geográficamente cercana al denunciado empañen tal convicción.

TERCERO.- Por último, se impugna también la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con Africa . La resolución apelada la justifica por la peligrosidad originada por la situación.

El recurrente entiende que no se da la situación que ampara la pena, destacando que la propia beneficiaria admitió en el plenario que nunca, desde la separación. habían vuelto a verse ni a cruzarse palabra, salvo una única llamada de teléfono a iniciativa de ella para hablar de un tema relativo a uno de sus hijos, ello unido a que tras la ruptura fijó su domicilio cerca del que posee el denunciado, lo que descarta que albergase algún temor, y que él carece de antecedentes penales, por lo que la medida es desproporcionada, amén de muy gravosa para él, pues no posee otra vivienda, es de avanzada edad y supondría una alteración total de su rutina y su entorno (bancos, centro de salud, parroquia, etc.).

La pretensión debe igualmente decaer. Primero, porque el art. 57.2 CP la establece como preceptiva para supuestos como el enjuiciado ('se acordará, en todo caso,...'). Segundo, porque el hecho de que con anterioridad no hubiesen acontecido incidentes no anula el riesgo de que pueda producirse en el futuro, sobre todo atendiendo a la peligrosidad que se desprende del episodio enjuiciado, a la visión atávica que de la mujer y esposa aloja el recurrente, y al trato degradante que dispensó a los demás miembros de la familia durante tantos años; y tercero, porque tampoco se ha ofrecido al Tribunal alternativa alguna que reduzca los perjuicios de esta pena, limitándose el recurrente a pedir simplemente una supresión legalmente imposible.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.