Sentencia Penal Nº 73/201...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 83/2013 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100202


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 73/2013

En Pamplona/Iruña , a 22 de abril de 2013 .

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPL Á, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 83/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra , en los autos de Juicio de Falta Inmediata nº 627/2012, sobre falta de lesiones falta de injurias ; siendo apelante, Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña. Mª Rosario Vidaurre Goñi y defendida por el Letrado D. Bernardo Lacarra Albizu ; y apelado, Dña. Delfina , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Ciriza Sanz y asistida por la Letrada Dña. María del Mar Navarro Sáenz , así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de abril de 2013 , el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camila como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617 CP a una pena de 40 días de multa de multa con una cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y como autora criminalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP a una pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, sin perjuicio de la responsabilidad del art. 53CP .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Delfina como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617 CP a una pena de 40 días de multa de multa con una cuota diaria de 8 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Camila , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Delfina , solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: ' ÚNICO.-Ha quedado acreditado que sobre la relación entre las partes no es buena debido a problemas derivados de la relación de sus respectivos hijos. Se ha probado igualmente que el 9 de abril de 2012 Delfina fue sobre las 16 h a la puerta del trabajo de Camila para hablar con ella por problemas entre las dos familias, que ambas discutieron y se engancharon mutuamente, causándose lesiones que para su sanidad requirieron de una primera asistencia, mientras que Camila además insultó a Delfina con expresiones tales como 'loca ,puta, que no sabes parir hijos...', estando presentes familiares de ambas partes.'


Fundamentos

PRIMERO.- a)Recurre Camila la sentencia que condenó a la misma como autora de una falta de injurias y una falta de lesiones, y a Delfina como autora de una falta de lesiones.

Tras aludir a las declaraciones de las partes 'parcialmente contradictorias, ya que reconocen la existencia de una agresión, y problemas entre ellas', considera la juez de instrucción 'más objetivo y cierto'el 'relato contado'por Delfina y su hija, en cuanto manifestó que Camila había insultado a su madre y hermana que es disminuida, que su madre le lanzó un 'puñete'y Camila se enganchó con ella.

b)En el primer motivo del recurso la apelante muestra su disconformidad con que la juez de instrucción hubiera declarado probado que dijo a Delfina 'loca, puta, que no sabes parir hijos',así como que 'ambas discutieron y se engancharon mutuamente, causándose lesiones', al no estar probado ni coincidir con lo afirmado por las partes en el acto del juicio.

Sostiene la apelante que Delfina acudió a la fábrica donde trabaja y solicitó que saliera, comenzando una discusión en el curso de la cual lanzó un 'puñete', limitándose a tratar de sujetarla, sin haberla insultado.

c)El motivo se desestima conforme al criterio de este Tribunal aplicado en supuestos en que la sentencia valora prueba personal:

1.Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo' para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.

2.Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados', de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.

3.Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por la juez de instrucción, al haberlo razonado y ser razonable.

En concreto expone el motivo por el que ha creído la versión de los hechos expuesta por Delfina y su hija.

Cuestión distinta es que la apelante no esté conforme con que la juez de instrucción hubiera concedido mayor credibilidad a esos testimonios pero, como antes se indicó, no es revisable en esta alzada ese juicio de credibilidad.

Los hechos deben ser fijados por el órgano sentenciador, optando por los testimonios que a su juicio tengan mayor credibilidad, una vez practicadas todas las pruebas a presencia de las partes en el acto del juicio ( SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [ RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990 , 51]; 161/1990 [RTC 1990 , 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4 ; 51/1995 , [ RTC 1995, 51]; 182/1995 , 182/1995 [RTC 1995 , 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153 ]; y 49/1998 [RTC 1998 , 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7 ; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7 ; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6 , y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3).

SEGUNDO.- a)En el segundo motivo del recurso alega la apelante que concurre la circunstancia eximente de la legítima defensa, argumentando que el hecho de que Delfina hubiera ido al lugar donde trabajaba para solicitar que saliera y comenzara a discutir llegando a dar un golpe, sólo puede calificarse como una actitud agresiva y de provocación, reconocida por aquélla y su hija, que motivó una actuación defensiva.

b)El motivo se desestima por hacer supuesto de la cuestión.

Para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima como factor desencadenante de la reacción del acometido y explicativo de su actuación defensiva, agresión que ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, injustificada, y actual o inminente [ STS 28 de abril de 1997 (RJ 1997, 4536)], siendo lo cierto que la juez de instrucción declara como hecho probado que 'ambas discutieron y se engancharon mutuamente, causándose lesiones...', sin apreciar la existencia de un acometimiento previo por parte de alguno de los intervinientes en la riña.

TERCERO.-Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ex art. 901 LEcrim .

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella/Lizarra, juicio de Faltas Inmediatas núm. 627/2012, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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