Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 188/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100166
Encabezamiento
SENTENCIA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2013.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 90 de 2012, Rollo núm. 188/2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arrecife, seguido entre partes, como apelante D. Pedro Jesús , y como apelado D. Candido , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Arrcife, se dictó sentencia en el juicio de faltas antes indicado, con el siguiente Fallo: '1. Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y que indemnice a Candido en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
2. Que debo absolver y absuelvo a Candido de la falta de injurias y lesiones por la que fue denunciado, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso por el denunciado, Pedro Jesús , recurso de apelación con las alegaciones que constan en el mismo, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos, remitiendo las actuaciones a esta Audiencia, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
Fundamentos
PRIMERO.-Las críticas que se hacen por el apelante a la sentencia de instancia se basan en el error en la valoración de la prueba que realiza el Juez 'a quo', entendiendo que no ha quedado acreditada la conducta que se le imputa.
La prueba puede estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, aún cuando éste haya sido la víctima o denunciante del hecho, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. La valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será sólo apreciable por el Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación. Esa credibilidad surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas relaciones anteriores, víctima e imputado, de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento o enemistad, y de la verosimilitud del testimonio, en virtud de lo cual la declaración de la víctima debe ir acompañada de ciertas corroboraciones objetivas que le dan aptitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, y por último, debe existir una persistencia en la incriminación ( Ss. 28-9-88 , 28-12-90 , etc).
En el caso que nos ocupa, el Juez 'a quo' ha explicado de forma coherente el razonamiento que le lleva a plasmar en el 'factum' de su sentencia los hechos que estima probados, sin que dicho razonamiento pueda ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio. Ha dado plena verosimilitud a la declaración del apelado, cuyas manifestaciones fueron corroboradas por los informes médicos y forenses, y por la declaración de un testigo imparcial como fue Gines . En el escrito del recurso se hace hincapié en cuestiones intrascendentes, tales como que existió un episodio previo a la toma de fotografías, y se pretende hacer valer la propia versión del apelante, sin embargo el juez de instancia ha valorado correctamente las pruebas, y ha dictado una sentencia ajustada a derecho. No puede haber legítima defensa cuando en la sentencia claramente se especifica que el apelante no fue agredido.
Respecto de la condena de Candido , solicitada también en el recurso, también debemos desestimarlo, pues esta Sala, y en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual «en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1, in fine).
Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem.
Por último, debemos rechazar la posibilidad de apreciar una nulidad de actuaciones, pues por un lado el acta del Juicio oral sí es legible, y por otro el que se haya tomado a mano en lugar de por medios informáticos o grabado en sistema audio visual, si bien no es correcto, no es causa de nulidad pues no produce indefensión.
Todo lo cual nos lleva sin más a confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 90/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 de Arrecife, del que dimana el presente Rollo número 188/2013, CONFIRMO el fallo recurrido, con declaración oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
