Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 41/2013 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación faltas nº 41/13
Juicio de Faltas nº 508/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 deReus
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
S E N T E N C I A NÚM. 73/2013
En Tarragona, a 14 de Febrero de 2013
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Sra. Celestina contra la sentencia de fecha 2 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en el Juicio de Faltas nº 508/2012.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 19 de junio de 2012, sobre las 17.00 horas, Noemi y su amiga, Ascension se encontraban tomando café en la terraza del restaurante 'Bubba's', sito en la Avenida del Mar de Miami Platja; en este momento, llegó Celestina , quien considera que su marido le es infiel con Noemi , y le dijo a ésta en voz alta: 'Solo vengo a decirte una cosa, deja en paz a mi marido, zorra, puta, no te metas con marido ajeno.'. Posteriormente, Noemi , queriendo arreglar el problema, y acompañada por Ascension , se desplazaron hasta el lugar de trabajo del marido de Celestina . Cuando se marchaban de aquel lugar, llegó Celestina y se inició una discusión entre ambas, en el curso de la cual, Celestina agarró del pelo fuertemente a Noemi y le propinó varios rodillazos en la zona costal del abdomen. Como quiera que Ascension se interpuso para evitar que continuara la pelea, ella también recibió varios golpes por parte de Celestina .
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, Noemi sufrió tracción del cuero cabelludo, eritema retroauricular izquierdo, hematoma de 5x3,4 cm. en el tercio proximal del supinador largo izquierdo y equimosis redondeada de 1x1 cm. en la inserción proximal del gemelo externo derecho, según el informe medico forense de 26 de junio de 2012, y requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente antiinflamatorios, no siendo necesario implantar tratamiento médico, y precisando 7 días de curación, de los cuales ninguno fue impeditivo y sin quedar secuelas.
TERCERO.- Por su parte, Ascension sufrió escoriación puntiforme en el dorso de la falange proximal del cuarto dedo de la mano izquierda, según el informe medico forense de 26 de junio de 2012, y requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en cura tópica no siendo necesario implantar tratamiento médico, y precisando 3 días de curación, de los cuales ninguno fue impeditivo y sin quedar secuelas'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'1) Que CONDENO a Celestina como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 45 días a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a que indemnice a Noemi en la cantidad de 210 euros y a Ascension en la cantidad de 90 euros, y al pago de la tercera parte de las costas causadas si procediere su devengo.
2) Que CONDENO a Celestina como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
3) Que ABSUELVO a Noemi y a Ascension de los hechos por los que venían siendo denunciadas'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Doña. Celestina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO.-Atendidas las irregularidades procesales que sustentan la nulidad del juicio no cabe pronunciamiento fáctico alguno.
Fundamentos
PRIMERO.-El recuso de apelación, al que se opone el Ministerio Fiscal, se funda sobre un motivo principal de alcance rescindente por el que se pretende la declaración de nulidad del juicio. La apelante aduce que fue citada al acto del juicio en calidad de denunciante, no teniendo conocimiento de su doble condición de denunciante/denunciada sino hasta que le es notificada la sentencia en la que resulta condenada y en la que se absuelve a las otras dos denunciadas por falta de acusación. Alega que el mismo día del juicio se puso en contacto con el Juzgado para comunicar que debido a un problema de salud no podía asistir a la vista, solicitando al tiempo que se señalase otro día al ser denunciante y tener interés en proseguir con el procedimiento (aporta con el escrito del recurso informe médico en el que se refleja que fue atendida en el día del juicio de faltas a las 10:30 horas -el juicio estaba señalado para las 10:45- por un cuadro agudo de gastroenteritis y dolor abdominal). En la citación que le fue librada, continúa, aparece como denunciante y no recibió con la misma ninguna denuncia hacia su persona, sino simplemente la interpuesta por ella misma contra las otras dos contendientes. En el Fallo de la sentencia, de forma totalmente sorpresiva, resulta condenada como autora de una falta de lesiones y otra de injurias, en tanto que las otras dos resultan absueltas por falta de acusación, siendo desconocedora de los hechos por los que ha resultado condenada hasta la notificación de la sentencia. Se ha prescindido de las normas esenciales del juicio al no ser citada en su doble condición de denunciante/denunciada, vulnerándose su derecho a un proceso con todas las garantías y por tanto el art. 24 de la Constitución Española , en tanto que no ha sido respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste, con evidente indefensión para su persona.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, el recurso debe prosperar, pues, en efecto, el examen de las actuaciones permite observar defectos estructurales con relevancia constitucional.
La actividad de comunicación a la aquí apelante para su asistencia a la vista, se realizó sin satisfacer el estándar exigible de previa, precisa y suficiente información de los hechos justiciables que constituían su objeto y de la doble condición que asumía.
Si acudimos al contenido documentado de dicha actividad, se constata, con claridad, que aquélla no satisfizo los exigentes requisitos informativos y garantizadores que reclama la propia norma procesal tributaria, sin duda, del programa de condiciones constitucionales para la validez y eficacia de los actos comunicativos establecidas por la reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC 308/93 y 72/96 ).
En efecto, si bien en el apartado del atestado 'DILIGÈNCIA DE CITACIONS' se dice que la Sra. Celestina ha sido citada para comparecer en el Juzgado en calidad de imputada y víctima, no lo es menos que en la citación extendida por los Mossos d'Esquadra adjuntada al atestado, que es el acto en virtud del cual es convocada a juicio y del que aquélla tiene conocimiento de tal convocatoria y demás extremos relativos a tal acto, consta que se la cita en calidad de denunciante, y obra rellenado el campo de información de derechos concernientes a la persona perjudicada o denunciante, no así el de los que conciernen a la persona denunciada, entre los que se incluye el de ser informada de los hechos en que consiste la denuncia, por escrito.
Como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.
La citación, pues, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia inexcusable para que las garantías del proceso resulten aseguradas por el órgano jurisdiccional. En particular en el juicio de faltas, la citación del denunciado para comparecer constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y de su objeto y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación. De ahí, la anunciada exigencia de que los órganos encargados de los actos comunicativos los realicen con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan ( SSTC 57/87 , 103/94 , 135/97 , 134/2002 ).
En el caso de autos, como apuntábamos, la información facilitada precisa las circunstancias espacio-temporales de la convocatoria ante el órgano donde se desarrollará el acto del juicio, enumerando cargas y derechos pero resulta radicalmente inefectiva para el aseguramiento de estándares mínimos de información sobre el hecho justiciable, que constituye el objeto de imputación. Se incumplió manifiestamente, al no constar en la misma la doble condición de denunciante/denunciada, con la obligación de comunicación informativa que preceptúan los arts. 962 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que hace a la ausencia de información sobre la acusación que contra la misma se vertía, lo que situó a la recurrente en una posición de franca indefensión pues no conoció antes de la celebración del juicio los hechos por los que era denunciada.
La sumariedad que caracteriza al proceso contravencional no puede desplazar un sólo milímetro las garantías básicas que permiten reconocer a un proceso como ajustado, o no, a las exigencias del proceso justo y equitativo que reclama nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Ante la entidad de la irregularidad producida, no cabe otra decisión subsanatoria que declarar la nulidad de actuaciones, ordenando la repetición del juicio, previo cumplimento de las exigencias de información, que deberá presidirse, por exigencias derivadas del derecho a un Juez objetivamente imparcial (STC 39/2004 , 41/2005 , 143/2005 ), por Juez distinto a aquél que celebró la vista.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Doña. Celestina contra la sentencia de fecha 2 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus , declarando la NULIDAD del juicio con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al mismo, ordenando la repetición de dicho acto, que deberá celebrarse, previa citación en forma de todas las partes, por Juez distinto a aquél que lo presidió.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

