Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 73/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 40/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 73/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00073/2013
Rollo Núm. ................ 40/2013.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Ocaña.-
D. Urgentes Núm. .......... 63/11.-
SENTENCIA NÚM. 73
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLERD. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 40 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1094/11 , por un delito contra la seguridad del tráfico, y en las Diligencias Urgentes núm. 63/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Díaz Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER , que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto por el art. 468.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de doce meses de multa, a razón de seis euros diarios por un total de dos mil ciento sesenta euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de seis meses.
2.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel , de un delito contra la seguridad vial previsto por el art. 384 del C. Penal , por pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida de puntos, del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene a Jesús Manuel como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 384 párrafo primero y segundo del Código Penal concurriendo así mismo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , en los términos expuestos en el presente escrito y en el acto del Juicio Oral, y recurso del que se dio traslado al apelado, que en su escrito manifestó que se le absolviera totalmente y con todos los pronunciamientos favorables al mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que 'PRIMERO: El día 22 de noviembre de 2010 fue dictada pro el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Toledo, firme el día 12 de enero de 2011, mediante la cual fue condenado el hoy acusado, Jesús Manuel , como autor de una delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de tres años y seis meses. Practicada liquidación de condena del día 14 de abril de 2011, la pena referida se ejecutaría entre el día 17 de febrero de 2011 hasta el día 14 de agosto de 2014. La liquidación fue notificada personalmente al acusado el día 10 de mayo de 2011 en el Juzgado de Paz de Villafranca de los Caballeros.
SEGUNDO: El día 2 de diciembre de 2010 la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo dictó resolución mediante la cual acordó la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado por pérdida de los puntos asignados a su permiso, que fue notificada personalmente al acusado mediante correo certificado el día 22 de diciembre de 2012-
TERCERO: Conociendo tanto la liquidación de sentencia como la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico, aproximadamente sobre las 17:30 horas del día 10 de julio de 2011, el acusado Jesús Manuel , conducía el turismo de motor Ford Mondeo 1.8 TD, matrícula ....-FCJ , a la altura del punto kilométrico 90 de la carretera A-4, término municipal de Tembleque, en sentido Madrid, donde fue parado por agentes de Guardia Civil por deficiente colocación de los objetos en el interior del vehículo, si bien no está suficientemente probado que tal colocación limitara el movimiento del acusado o causara un riesgo para la seguridad vial.
CUARTO: El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orgaz , como autor de un delito contra la seguridad vial por pérdida de vigencia del permiso de conducir, a la pena de doce meses de multa'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y se adhiere al mismo el condenado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que en un supuesto en que se acusaba por delito contra la seguridad vial del 384 del CP por conducir el acusado un vehículo de motor durante el tiempo de ejecución de una condena anterior a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de tres años y seis meses y además teniendo retirado el permiso de conducir por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo por pérdida de los puntos, le absolvió del delito contra la seguridad vial del art 384 del CP al considerar que su conducta no puso en riesgo dicha seguridad vial y sin embargo le condenó por un delito de quebrantamiento de condena del 468 del CP.
La pretensión del Fiscal es que se condene por delito contra la seguridad vial del art 384 en lugar de por uno de quebrantamiento de condena del 468 en tanto que la del condenado es la libre absolución al considerar que se ha infringido el principio acusatorio al condenarle por un delito de quebrantamiento de condena del que no venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y del que por tanto según él, no ha podido defenderse.
Comenzando por esta segunda cuestión se ha de decir que la adhesión en los términos planteados no es admisible, ya que con arreglo al actual art 790 de la LECrim la adhesión como dice la SAP de Barcelona de 5 de marzo de 2013 solo permite coadyuvar al recurso planteado, haciendo propia la petición o reforzándola con otros argumentos, pero sin modificar el objeto de discusión. La adhesión, en el proceso penal, es un mecanismo procesal en que se propicia la intervención coadyuvante de otro recurrente, y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquel, no pudiendo desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquéllos a los que se adhirieron. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo num. 1023/199, de 23 de junio , adherirse significa asociarse y unirse al recurso, complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado. En el mismo sentido, la STS num. 996/01 , los AATS de 7/3/88 , 20/7/92 , 16/9/94 Ó 17/2/00, entre otros y numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que cita. En el mismo sentido SAP de Burgos de 28 de febrero de 2013 con cita de las del TS de 7 de marzo de 1.988 , 8 de octubre de 1.993 , 30 de noviembre de 1.994 y 6 de marzo de 1.995 y de las Islas Baleares de fecha 29 de noviembre de 2.001 según la cual la adhesión es inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas.
En este caso la sentencia absuelve como vimos, de un delito contra la seguridad del tráfico y condena por uno de quebrantamiento de condena; lo que pretende el recurso de apelación del Fiscal es que se condene por el primero y no por el segundo, en tanto que la pretensión de la adhesión no solo no coincide, sino que es manifiestamente contraria a la anterior, es decir, pretende ser absuelto del delito por el que ha sido condenado al entender que se vulnera el principio acusatorio, lo que debió ser planteado por medio de una auténtica apelación.
La sentencia se notifica al condenado el 15 de marzo de 2013 y no la recurre en plazo, no siendo hasta el 12 de mayo cuando presenta su adhesión al recurso con pretensiones que nada tienen que ver con este y que por tanto son inadmisibles.
Ello no obstante, la Sala se pronunciará sobre las mismas en aras a evitar al adherente cualquier asomo de privación de la tutela judicial efectiva e indefensión.
SEGUNDO: Comenzando por el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, se trata de una cuestión estrictamente jurídica y su pretensión el plenamente coherente con la postura que viene manteniendo con reiteración, de considerar que los delitos contemplados en el art 384 del CP no exigen la realización de maniobra alguna antirreglamentaria ni comisión de infracción reglamentaria en la conducción ni conducción irregular o peligrosa, frente a la tesis de la Audiencia que mantiene que al tratarse de un delito contra la seguridad vial se exige dicha puesta en peligro concreta, evidenciada por algún tipo de maniobra o comportamiento irregular, peligroso o anómalo en la conducción. Pues bien, la misma coherencia del recurrente ha de ser respondida igualmente de forma coherente por la Sala en el sentido de mantenernos en el criterio ya fijado con reiteración desde el Pleno extraordinario celebrado el pasado 15 de diciembre de 2012 acordando que se ha de ponderar, en cada caso concreto, si se ha lesionado el bien jurídico protegido, habiendo sido ya muchas las sentencias dictadas por la Sala en el sentido de que en los supuestos de conducción que pudiéramos denominar 'normal', es decir, sin comportamiento concretamente peligroso para la seguridad vial, el hecho por si mismo de conducir sin permiso, sin perjuicio de la sanción administrativa que procediera, es penalmente impune. Así lo hemos expresado con reiteración remitiéndonos a las numerosas sentencias dictadas por la Sala en ese sentido (sentencias de 7-2 , 14-3 y 23-5-2013 etc).
Añadiremos en esta resolución una razón adicional por la que consideramos que el delito del art 384 exige una concreta puesta en peligro de la seguridad vial: en el mismo se castiga la conducción sin permiso por haberlo perdido o no haberlo obtenido nunca, no solo de un vehículo de motor sino también de un ciclomotor; pues bien, respecto a estos últimos el Reglamento General de Conductores en su Anexo V establece los requisitos para la obtención del permiso de conducir ciclomotores denominado permiso AM, los cuales además de un reconocimiento médico no comprenden siquiera el examen teórico de conocimientos comunes sino solo uno específico que versará sobre las normas y señales reguladoras de la circulación y cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada, y respecto a los conocimientos prácticos, ni siquiera se realiza examen alguno en circuito abierto y en circuito cerrado la prueba consiste únicamente en efectuar un zigzag entre jalones a velocidad reducida y circular sobre una franja de anchura limitada, añadiendo el art. 49 que los aspirantes al permiso de conducción, excepto al de la clase AM, deberán demostrar, en cuanto sea compatible con el vehículo, que son capaces de prepararse para una conducción segura, es decir, que a los aspirantes al permiso AM para ciclomotores ni siquiera se les exige la demostración de esa mínima capacidad.
Por tanto, la obtención del permiso de conducir ciclomotores, que se concede por cierto a partir de los quince años de edad, está sometida a una acreditación de conocimientos y aptitudes prácticamente simbólica, con exigencias de preparación teórica y practica mínimas, (incluso continúan en vigor licencias para conducir ciclomotores obtenidas conforme a una mera declaración jurada de conocer el Código de la Circulación), de modo que nos perece desproporcionado por completo que la conducción de un mero ciclomotor sin el permiso correspondiente sea constitutiva de un delito contra la seguridad vial sin exigir una concreta puesta en peligro de esa seguridad vial cuando para la obtención del permiso no se le exige apenas que acredite que sabe conducir de forma segura para él y para los demás, y que conductas similares pero proporcionalmente muchísimo más graves por el peligro que entrañan y el altísimo grado de preparación que precisan en relación con otros medios de locomoción como puede ser pilotar un avión o dirigir la derrota de un buque cargados de pasajeros, sin poseer los permisos correspondientes que habiliten como piloto o patrón, no sean por si mismas constitutivas de delito.
TERCERO: Invoca el Ministerio Fiscal en su recurso los principios de especialidad y alternatividad del art 8 reglas 1 ª y 4ª del CP , alegaciones que no se efectuaron en otros recursos y que por tanto deben ser resueltas.
El primero implica que los hechos susceptibles de ser calificados conforme a dos o más normas penales lo serán aplicando el precepto especial con preferencia al general. Ello es cierto, pero en el caso del art 384 en relación con el 468, ya hemos indicado como el primero requiere de un elemento adicional que no exige el segundo, cual es el poner en peligro la seguridad vial; faltando ese elemento, el tipo no está completo en el primer caso aunque si en el segundo (quebrantamiento de condena), por lo que consideramos no aplicable el mencionado principio.
Respecto del de alternatividad, que implica que el precepto penal más grave excluye a los que castiguen el hecho con pena menor, en este caso la pena del 384 es más grave en efecto que la del 468, pero una vez más resulta inaplicable por faltarle un elemento que sin embargo no se exige para el quebrantamiento de condena.
Alega igualmente el Ministerio Fiscal que la sentencia, en merma del principio de división de poderes incluye un elemento añadido en el tipo que el legislador no exige, cual es la comisión de una maniobra antirreglamentaria, olvidando que la función del Tribunal es interpretar la norma, y que la exigencia de determinados elementos en el tipo que la literalidad de la ley no contempla no es nada anómalo, y así en este mismo capítulo de los delitos contra la seguridad vial, la STS de 9 de diciembre de 1999 a propósito del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del 379 del CP, precepto que no distingue en absoluto entre las distintas situaciones que pueden darse, estableció una clara distinción entre delito e infracción administrativa en base a la directa relación con lo que se sancionaba (conducción bajo influencia de drogas o alcohol), y así solo consideró que existe delito en la negativa cuando el conductor está implicado en un accidente de circulación o presenta síntomas evidentes de embriaguez ( art 21 a ) y b) del Reglamento General de Circulación ), en tanto que esa misma negativa en los casos del 21 c) y d) (infracciones reglamentarias y controles preventivos), la negativa constituye mera infracción administrativa.
De aplicarse los principios a que se refiere el Ministerio Fiscal sería claro que no podrían coexistir el delito del art 379 del CP y la infracción del art 21 del Reglamento General de Circulación , y sin embargo según la mencionada sentencia son no solo plenamente compatibles sino incluso complementarios.
CUARTO: En el caso presente el acusado ha sido privado del permiso de conducir tanto por sentencia penal como por resolución administrativa, y cuando es parado por agentes de la Guardia Civil mientras conducía su vehículo lo es por la deficiente colocación de los objetos en el interior del vehículo, sin que conste en modo alguno que tal colocación pusiera en peligro la seguridad vial. Ni ha efectuado una maniobra antirreglamentaria, ni ha conducido de modo anómalo o irregular ni se detecta en su conducción actuación imprudente o peligrosa. De ese modo, es claro que siguiendo el criterio reiterado de la Sala no se cometió por el acusado el delito del art. 384 del CP , remitiéndonos a las reiteradas sentencias dictadas por la Sala en ese sentido (sentencias de 7-2 , 14-3 y 23-5-2013 etc) y sin embargo consideramos correcta la condena por un delito de quebrantamiento de condena del 468 del CP.
QUINTO: No obstante considerar que la adhesión al recurso realizada por el condenado respecto a esta última cuestión (condena por quebrantamiento cuando se le acusaba de delito contra la seguridad vial) no es procesalmente correcta como ya se indicó más atrás, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y obtener una respuesta razonada en derecho a la cuestión planteada y como quiera que a ninguna otra parte perjudica su resolución, se ha de decir respecto al principio acusatorio que se denuncia como infringido al condenarle como autor de un delito de quebrantamiento de condena del 468 del CP que el Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 para unificación de interpretaciones respecto al principio acusatorio, señaló que el mismo 'ha de quedar restringido no solamente al 'factum' (el hecho juzgado) sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito) como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones'.
El Tribunal por tanto, no puede cambiar el objeto del proceso y penar por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación, existiendo únicamente dos excepciones: el recurso a la posibilidad que señala el art. 733 LECrim y la de que los delitos objeto de acusación y de condena sean homogéneos de modo que permitan al acusado conocer y defenderse de todos los elementos que componen el tipo.
En relación al requisito de homogeneidad delictiva, éste sólo puede entenderse cumplido cuando todos los elementos del delito objeto de condena estén también incluidos en el tipo objeto de acusación o cuando una u otra infracción tengan la misma estructura objetiva y se exige en ambas el mismo ánimo o propósito. Es unánime la doctrina general que entiende que dos delitos serán heterogéneos no sólo cuando sean claramente dispares, sino también cuando, aun teniendo una apariencia de similitud por contener algún elemento común, (por ejemplo, bien jurídico protegido, o ánimo de lucro) su base esencial de comisión sea totalmente diferente.
La STS de 11 de febrero de 2013 analiza con detenimiento la abundante doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo destacando la STC num. 4, de 14 de enero de 2002 , en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye 'se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, no haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica'. Añade más adelante con cita de copiosa Jurisprudencia que 'el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/1987 , FJ 2 ). Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo . 'De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal 'vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( STC 205/1989 , FJ 2 ; reiterado en la STC 161/1994 ' ( STC 95/1995 , FJ 2).
En la STC 225/1997, de 15 de diciembre EDJ1997/9276, se añadía que: 'sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos 'y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1998 , FJ 2 ). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3 )'.
A esto se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. Pues son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando este aspecto genérico sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.
Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala del Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión, de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que configure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena'
Aplicando la anterior doctrina al caso presente, la Sala considera en coincidencia con el Juez de lo Penal que los delitos del 384 (conducir sin permiso por tenerlo retirado o no haberlo obtenido nunca) y del 468 (quebrantamiento de condena a privación de permiso de conducir), son homogéneos porque los hechos que los configuran y que han sido objeto de imputación, de debate y prueba en el proceso son sustancialmente idénticos. Así se observa como el hecho imputado consiste en que el acusado habiendo sido condenado por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y teniendo además retirado por resolución administrativa el permiso de conducir por pérdida de los puntos asignados, conociendo tanto la liquidación de sentencia como la resolución administrativa, fue sorprendido por agentes de Guardia Civil mientras conducía un turismo siendo parado por la deficiente colocación de los objetos en el interior del mismo. Tales hechos, de los que ha tenido pleno conocimiento y ocasión de defenderse de manera contradictoria por haber sido objeto de acusación y de prueba en el plenario, si se pusiera con ellos en peligro la seguridad vial constituirían para la Sala el delito del art 384 del CP , pero al no constar que existiera tal peligro, son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, para cuya imputación no sería necesario añadir a la conclusión primera del escrito de calificación del Ministerio Fiscal absolutamente ningún otro dato, ni para cuya condena se ha tomado en consideración ningún hecho ajeno a los mencionados, de todos los cuales ha tenido ocasión de defenderse sin padecer indefensión.
SEXTO: Las costas procesales de la adhesión si las hubiere se impondrán al adherido, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, y la adhesión al mismo del condenado Jesús Manuel debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 11 de marzo de 2013, en el Juicio Rápido núm. 1094/11 y en las Diligencias Urgentes núm. 63/11, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia por la adhesión al adherido.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER , en audiencia pública. Doy fe.-
