Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 89/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100087

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:390

Núm. Roj: SAP AL 390/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 73/14
ROLLO DE APELACIÓN PENAL. 89/13.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 100/12.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE ALMERIA.
ILTMOS. SRES .
PRESIDENTE
Dº. LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
En la ciudad de Almería, 3 de marzo de 2.014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 89/13, los
autos procedentes de Juzgado de lo Penal núm. uno de Almería, Procedimiento Abreviado 100/12, por un
delito de robo con fuerza continuado y una falta contra el orden público, contra Gema y Efrain , ambos
representados por la Procurador Sra. González Gutiérrez y asistidos por la Letrada Sra. García Aznar.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Presidente de esta Audiencia Provincial Dª.
LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado lo Penal núm. uno de Almería se dictó sentencia cuyo Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Que Gema y Efrain , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en esas fechas, sobre las 2,30 horas del 3 de julio de 2.010, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en la Avenida Faro del Sabinal, de la localidad de Roquetas de Mar, con la ayuda de una piedra u objeto similar, golpearon los cristales de las ventanillas del vehículo matrícula W-....-WD , propiedad de Gines , que se encontraba estacionado en la citada vía, procediendo a revolver su interior con la intención de apoderarse de lo que encontraran, no logrando su propósito al ser sorprendidos por algunos vecinos; acto seguido se dirigieron a la calle Surinam y con el mismo proceder fracturaron la ventanilla del vehículo matrícula ....-RDD , propiedad de Virginia , apoderándose de diversos CDS que había en su interior emprendiendo seguidamente la huída, habiendo sido recuperados posteriormente.

Una vez que los acusados fueron detenidos y conducidos por la fuerza actuante a dependencias policiales, Efrain profirió a los agentes la expresiones 'os voy a buscar la ruina porque tengo tres tíos tenientes de la Guardia Civil, sois todos gilipollas, os voy a reventar la cara', y en concreto dirigiéndose al Agente nª NUM000 , le manifestó 'te voy a hacer la vida imposible'.

Los daños causados en el vehículo matrícula W-....-WD , han sido tasados pericialmente en 135,10 euros y los del vehículo matrícula ....-RDD en 503 euros, los cuales ya han sido abonados por la compañía aseguradora'.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gema como autor de un delito ya definido de robo con fuerza continuado, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez meses de prisión, con accesorias y al pago de 1/3 de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Efrain , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de robo con fuerza continuado meses de prisión y como autor de una falta contra el orden público a sesenta días de multa a razón de cinco euros por día, con accesorias y al pago de 2/3 de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Con indemnización de forma conjunta y solidaria por ambos acusados al perjudicado Gines de la suma de 135,10 euros, más sus intereses legales al pago'.



CUARTO.- Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.012 se subsana la sentencia que no concreta el tiempo de privación de libertad impuesto, aclarándose que son nueve meses de prisión para cada uno de los condenados.



QUINTO.-Por la representación procesal de los acusados se interpusieron sendos recursos de apelación, mediante los correspondientes escritos, solicitando se revoque la sentencia recurrida.



SEXTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 23 de febrero de 2.013, impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

OCTAVO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de febrero 2.014.

Fundamentos


PRIMERO.- Las representaciones procesales de los acusados, Efrain y Gema interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia. El primero de ellos alegó el error en la apreciación de la prueba, y la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. La acusada adujo en su recurso el error en la apreciación de la prueba, solicitando su absolución y subsidiariamente la reducción de la pena a 4 meses de prisión con la circunstancias modificativas de embriaguez. Se desestimarán ambos recursos por los motivos que pasamos a exponer.

La sentencia de instancia condenó a Gema como autora de un delito continuado de robo con fuerza, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses se prisión y accesorias.A Efrain como autor del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de nueve meses de prisión y accesorias; y como autor de una falta contra el orden público a la pena de sesenta días multa a razón de cinco euros por día.

Nos referiremos conjuntamente a ambos recursos por los motivos que sean comunes, con la peculiaridades de cada uno de ellos para evitar reiteraciones innecesarias.

Así, por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, diremos que todo el desarrollo del motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al tribunal sentenciador ( arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal puede llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 de la Constitución Española ), a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( art. 120.3 de la Constitución Española ), ( S.T.S. 536/2005 de 28 de abril R.J. 2005/4704 ).

Pues bien, los acusados comparecieron a la vista oral, y también los testigos propuestos. Todos ellos declararon a presencia judicial y fueron sometidos a la contradicción de las partes. De modo que el Juez de Instancia pudo apreciar la verosimilitud de aquellos, para concluir conforme a la sana crítica con un fallo condenatorio.

En este caso el Juzgador, a falta de una prueba directa sobre los hechos se ha servido de la prueba de indicios.

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Pero, en definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese ( S.T.S. 65/2006 de 2 de febrero RJ 2006/986, entre otras muchas)..

Los acusados negaron la autoría de los robos que se les imputan, limitándose a decir que se encontraron varios CDS en el suelo y los cogieron. Efrain manifestó que iba con Gema y vieron que había un coche con la luna rota y como había varios CDS y papeles sueltos en el suelo los cogieron. Gema declaró en el mismo sentido, insistiendo en que ella no dijo a la Guardia Civil que Efrain había roto el cristal del coche. También manifestó que esa noche había bebido bastante.

Los propietarios de los vehículos siniestrados, Virginia y Carlos Jesús comparecieron también al acto de la vista. Uno y otro manifestaron que les había pagado la aseguradora los daños que tuvieron, y que no habían visto a los autores.

Ángel Daniel declaró como testigo e indicó que estaba en su casa cuando oyó un golpe y vio una pareja corriendo, pero los observó de espaldas. Sí dijo el testigo que dio los datos de la ropa que llevaban a la Guardia Civil, aunque ahora no lo recordaba porque habían pasado dos años. Admitió el testigo que no vio a los acusados fracturar el cristal.

Compareció asimismo el agente de la Guardia Civil NUM001 , que ratificó el atestado diciendo que encontraron varios vehículos con los cristales fracturados, y localizaron a un vecino que fue quien los guió para seguir a los autores por diversas calles. La descripción que le dio el testigo, según el agente, se correspondía con los acusados. Además no había otras personas por allí. La chica era rubia y llevaba un pantalón vaquero elástico, y el vestía un pantalón corto sin camiseta. Asimismo manifestó el testigo que les encontraron los CDS sustraídos.

A la vista de lo expuesto consideramos que concurren suficientes indicios para enervar la presunción de inocencia que a todo inculpado asiste en el proceso penal.

Los acusados, según se refleja en el atestado, estaban cerca del lugar donde estaba aparcado uno de los vehículos objeto de robo, y los coches con los cristales fracturados estaban en la misma zona, en los alrededores de la gasolinera Cepsa situada en la Avenida del Sabinal en Roquetas de Mar. Los hechos sucedieron en la madrugada del 13 de julio de 2.010, y cuando los sorprendió la Guardia Civil no había nadie más en las proximidades. La ropa de los detenidos coincidía con la descripción que hizo el testigo Ángel Daniel , y por último se les ocuparon varios CDS procedentes de uno de los vehículos.

Es por todo ello por lo que estimamos que las pruebas se valoraron correctamente, y tampoco cabe invocar el principio 'in dubio pro reo'.

La S.T.S. 21-72003 RJ 2003/6349, nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S.T. 1.305/2.004 de 3 de diciembre RJ 292/2.004).

Se desestima el recurso interpuesto por Efrain .



SEGUNDO.- Otro tanto puede decirse del motivo principal alegado por Gema , sirviendo para desestimación los mismos argumentos.

Subsidiariamente interesó la recurrente la reducción de la pena a cuatro meses de prisión aplicando la atenuante de embriaguez, y no la agravante de reincidencia. Así mismo interesaba que se excluyese la indemnización en concepto de responsabilidad civil.

En primer término hay que indicar que la agravante de reincidencia que inicialmente solicitaba el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación para ambos acusados, la suprimió en el trámite de conclusiones, y el juzgado respetando el principio acusatorio no la tuvo en consideración en la sentencia.

Al contrario sucedió con la atenuante de embriaguez que sí se aplicó con carácter analógico, pese a que la Defensa no la había solicitado de forma expresa en sus conclusiones.

A la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, en particular de la declaración de la apropia acusada y del agente de la Guardia Civil, se desprende que aquella estaba afectada por el alcohol u otra sustancia, y de hecho se durmió en el acuartelamiento. Pero no hay méritos para aplicar la embriaguez como atenuante o eximente incompleta, pues no consta que su conciencia o voluntad estuvieran limitadas o disminuidas por la ingesta previa de alcohol. Por tanto, tampoco puede estimarse el motivo del recurso.

Por ultimo, y en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, hay que indicar que se proyecta reparadora de los perjuicios causados con la comisión del ilícito penal ( arts. 109 y ss. del Código Penal ).

En este caso, como queda dicho, los propietarios de los vehículos que comparecieron en la vista oral dijeron que los daños se los habían reparado sus aseguradoras. La sentencia únicamente recoge la indemnización a favor de Gines en la cantidad de 135,10 #. Esta persona no compareció, pero durante la tramitación de la causa en el Juzgado de Instrucción mantuvo su reclamación y no hizo referencia alguna a la aseguradora de su vehículo. Por tanto ha de mantenerse también el pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 12 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de Almería en el Procedimiento Abreviado núm. 100/2012, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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