Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Girona, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 17079381002014100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 3/13
PROCEDIMIENTO DE TRIBUNAL POR JURADO Nº 1/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BLANES
SENTENCIA Nº 73/2014
En Girona a 11 de febrero de 2.014.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ADOLFO GARCÍA MORALES, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por un delito de asesinato y una falta de lesiones leves.
Fue parte acusadora, de un lado, el MINISTERIO FISCAL, representado en el juicio oral por D. Genaro y, de otro, tanto el AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR como Hipolito y Trinidad , representados por la procuradora Dª. ROSA MARÍA TRIOLA VILA y asistidos por el letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ.
Fue acusado del delito de asesinato José , privado de libertad por la presente causa desde el día 17/08/2011 hasta la actualidad, representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el letrado D. MANEL MIR TOMAS.
Fue acusado de la falta de lesiones Lucio , privado de libertad por la presente causa desde el día 17/08/2011 hasta el día 10/09/2011 ¡Error! Marcador no definido., representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el letrado D. MANEL MIR TOMAS.
El Jurado estuvo compuesto por:
D. Rafael .
Dª. Carina .
D. Santos .
Dª. Coro .
D. Teodulfo .
D. Victorio
D. Jose Antonio
D. Carlos María .
D. Luis Angel .
Los candidatos nombrados suplentes D. Jesús Luis y D. Juan Antonio no tuvieron intervención alguna.
Antecedentes
PRIMERO.-El MINISTERIO FISCAL, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos, primero, de un delito de asesinato del art. 139. 1 del Código Penal , del que consideró autor al acusado José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 20 años de prisión, accesorias legales y pago de las costas, con la obligación de indemnizar a Hipolito y Trinidad en la suma de 200.000 euros, y, segundo, como constitutivos de una falta de lesiones leves del art. 617. 1 del Código Penal , de la que consideró autor al acusado Lucio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, accesorias legales y pago de las costas.
SEGUNDO.-La acusación particular ejercida tanto por el AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR como por Hipolito y Trinidad se adhirió a las conclusiones definitivas propuestas por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-La defensa de los acusados José y Lucio , en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos, en primer lugar, como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142 del Código Penal , del que consideró autor a José , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21. 2 y atenuante analógica de miedo del art. 21. 6, todos del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 11 meses de prisión, y en segundo lugar, como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal , de la que consideró autor a Lucio , solicitando se le impusiera la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Por decisión del Jurado se declaran probadoslos siguientes hechos:
PRIMERO.-El día 17-7-11, sobre las 4:15 horas de la madrugada, en la calle Sant Pere de Lloret de Mar, Hipolito , sufrió una herida de navaja a la altura de la axila izquierda que le propinó el acusado José , herida que le afectó el corazón, muriendo como consecuencia de una grave hemorragia poco tiempo después.
SEGUNDO.-El acusado José , al propinar el navajazo a Hipolito , era plenamente consciente de que con esa acción podía acabar con su vida.
TERCERO.-El día 17-7-11, sobre las 4:15 horas de la madrugada, en la calle Sant Pere de Lloret de mar, el acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, pegó un puñetazo en la cara a Cornelio con la intención de menoscabar su integridad física.
Por decisión del Jurado no se declaran probadoslos siguientes hechos:
CUARTO.-Para ejecutar la muerte de Hipolito , el acusado José se aprovechó conscientemente de lo sorpresivo y súbito de su ataque, anulando al fallecido cualquier posibilidad de defensa.
QUINTO.-El día 17-7-11 el acusado José había bebido varios combinados de vodka que le afectaron gravemente sus capacidades de entender y querer.
SEXTO.-El día 17-7-11 el acusado José al sentirse acorralado por varios componentes del grupo del que formaba parte Hipolito contra la persiana de una tienda, padeció un pánico importante que le afectó gravemente sus capacidades de entender y querer.
Queda asimismo acreditado a los efectos de la responsabilidad civil:
SÉPTIMO.-El fallecido Hipolito vivía en el momento de su muerte en el mismo domicilio que sus padres, Hipolito y Trinidad , con los que mantenía una relación ordinaria de tal condición parental.
Fundamentos
PRIMERO.-El Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar como probados los hechos anteriormente relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes y, por ello, resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Los hechos relatados en el primero y segundo de los apartados de los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal .
No sólo la muerte violenta de Hipolito es un hecho que no se ha puesto en discusión en el juicio oral, sino que tampoco se ha dudado de que la persona causante de dicha muerte era el acusado José , única persona que portaba la navaja y única persona que reconoció que se enfrentó directamente con el fallecido. La navaja, que entregó voluntariamente el acusado cuando fue registrado su domicilio en Francia, tenía restos de sangre en la hoja, resultando que el ADN extraído de esa muestra orgánica pertenecía al fallecido, lo que indica que esa navaja fue con la que se le asestó la puñalada que acabó con su vida.
El grueso del procedimiento penal ha ido dirigido a un concreto extremo como es el de verificar la intención que albergaba el acusado en el momento de clavar la navaja en el costado de Hipolito , puesto que por la representación letrada del acusado se ha defendido que en modo alguno esa intención era la de matarle, produciéndose por lo tanto la muerte por imprudencia, por un torpe manejo del arma. Y, relacionado con ello, también se ha discutido la existencia de alevosía en tanto que ataque sorpresivo y súbito, anulador de toda capacidad defensiva.
Respecto de la primera cuestión se han ofrecido al Tribunal del Jurado tres distintas posibilidades en cascada en los hechos segundo, tercero y cuarto que abarcaban el dolo directo de matar, el dolo eventual y la imprudencia.
El Tribunal del Jurado ha considerado que existía intención de matar en su vertiente de dolo eventual, lo que supone la negación de las otras dos posibilidades, esencialmente la de la imprudencia que es la que podía suponer un cambio de tipo penal y una considerable rebaja en el marco punitivo. Las razones por las que se rechaza el dolo directo creemos que se circunscriben esencialmente a un difícil manejo del concepto jurídico del 'dolo' por parte del Tribunal del Jurado, perfectamente comprensible, que no ve compatible ese ánimo directo de matar cuando entre los enfrentados no existía ningún condicionamiento previo y el acusado conservaba intactas todas sus facultades mentales, que no le inclinaban a la comisión de crímenes aleatoria y caprichosamente.
Ahora bien, pese a ello, el Tribunal si que considera que en la acción de asestar una puñalada en el costado del perjudicado si que late una intención de matar, menos directa o más alejada, pero en todo caso intención, puesto que entiende que causar tal herida no puede obedecer a una simple imprudencia, a un desvío indeseado del golpe o a un torpe uso de la navaja, pues es conocido que dirigir un arma con el potencial lesivo de un instrumento punzante como el empleado a una zona tan peligrosa como el costado, que afecta a órganos esenciales para la vida como los pulmones y el corazón, amen del flujo de arterias y venas que a su alrededor discurren, puede causar la muerte si se llegan a alcanzar tales lugares, de suerte que cuando se emplea la navaja de semejante forma se asume que se puede llegar a provocar la muerte y se acepta ese resultado.
Para llegar a la conclusión anterior no puede dejar de tomarse en consideración la entidad de la herida, no por el lugar en el que se produjo, sino por la fuerza que se empleó para producirla. En efecto, el arma ahondó en el cuerpo del fallecido un mínimo de 8 centímetros, correspondientes exactamente con la longitud del filo, lo que implica que se introdujo en su totalidad, y en su trayectoria, seccionó completamente una costilla, rozo otra e interesó el pulmón y el corazón, que fue a la postre lo que le produjo la muerte por un rápido desangrado que no pudo llegar a contenerse eficazmente. De esta forma, un navajazo que provoca tales daños corporales y penetra hasta el fondo de la hoja no puede proporcionarse de una forma leve, a modo de blandir o mostrar un puñal con simple afán intimidatorio para provocar una defensa frente a un ataque, sino que la fuerza que impulsa la navaja fue intensa y potente, incompatible en todo caso con un uso torpe o imprudente.
Por otro lado, sin embargo, el Tribunal del Jurado no ha considerado concurrente la agravante de alevosía, que transmuta el homicidio en asesinato, en su modalidad de ataque súbito e inesperado, frente al cual no existe ninguna capacidad de defensa, propuesta en un apartado del objeto del veredicto que en la presente resolución aparece en el párrafo cuarto. En este sentido se ha destacado que el contexto en el que se produce la muerte de Hipolito es el de un enfrentamiento directo entre él y el acusado, frontal, en el que el envite del contrario es un acontecimiento previsible, por más que se refuerce con el uso de un arma como la navaja. El hecho de que no existan signos evidentes de defensa en el cuerpo del fallecido, a salvo de un pequeño corte en la yema de uno de sus dedos, no implica que no tuviera posibilidades de defensa, dado que el que ésta no haya sido ejercitada de una manera eficaz, como lamentablemente lo atestigua el hecho de la muerte, no supone que no lo haya podido ser.
TERCERO.-El hecho relatado en el tercero de los apartados de los hechos probados es constitutivo de una falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal .
Poco comentario merece la prueba de la presente infracción dado que este hecho ha sido abiertamente reconocido por el acusado, admitiendo que golpeó a Cornelio propinándole un puñetazo en la cara, y el propio perjudicado ha sostenido también la realidad de la agresión reconociendo a Lucio como la persona que aquella noche le pegó. Su propia defensa ha admitido los hechos en una suerte de juicio de conformidad.
CUARTO.-La defensa del acusado José propuso dos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de embriaguez y en la atenuante analógica de miedo, que el Tribunal del Jurado no consideró concurrentes y que se han consignado como hechos no probados en los apartados quinto y sexto.
Por lo que atañe a la embriaguez el Tribunal considera que más allá de las propias declaraciones de los dos acusados, en las que reconocieron haber consumido varios combinados de vodka, no existe ninguna evidencia de que tales consumos llegase a afectar notoriamente a sus normales facultades de entender y querer, dado que el comportamiento que tuvieron en momentos anteriores y posteriores al suceso no evidencia una singular influencia del alcohol, llegando a la habitación del hotel, cambiándose de ropa y regresando al hotel sin sufrir contratiempos, más allá del enfrentamiento.
Y por lo que se refiere al miedo no ha quedado acreditado que la situación sufrida por el acusado cuando propinó el navajazo en el costado fuera de un miedo tal que alterase sus capacidades, puesto que no ha quedado acreditado que fuera acorralado por varias personas contra la vitrina de un establecimiento comercial y tuviera que emplear algún mecanismo para tratar de defenderse. Se trató de un enfrentamiento directo sin la intervención auxiliar de ninguna otra persona.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la pena a imponer al acusado José , tomando en consideración la horquilla del delito de homicidio, y las circunstancias principales tanto de la joven edad del acusado como del hecho que se valió de un instrumento peligroso para provocar la muerte de su contrincante, creemos que ha de aumentarse levemente el mínimo previsto para el delito, considerando ajustada la pena de 11 años de prisión.
Por lo que se refiere a la pena a imponer al acusado Lucio , tomando en consideración la horquilla de la falta de lesiones, las circunstancias de edad y el hecho de que se trató de un sólo golpe que no consta produjera lesiones, procede imponerle la pena mínima de 6 días de localización permanente.
En cuanto a la responsabilidad civil por la muerte de Hipolito , teniendo en cuenta el baremo existente para indemnizar las lesiones y fallecimientos producidos en accidentes de circulación como un mecanismo para procurar una cierta seguridad jurídica, aunque incrementado aproximadamente en un 10%, entendemos que procede otorgar a los padres del fallecido Hipolito y Trinidad la suma de 120.000 euros al cargo exclusivo del condenado José .
No procede hacer ninguna otra consideración económica ya que no ha sido demandada en ninguno de los escritos de acusación.
SEXTO.-Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 239. y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado José las costas causadas en el presente procedimiento, entre las que se incluyen las devengadas por el ejercicio de la acusación particular.
Se condena igualmente a Lucio al pago de las costas causadas, entre las que habrán de incluirse exclusivamente las propias de un juicio de faltas, sin que entre las mismas hayan de figurar las devengadas por el ejercicio de la acusación particular.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
CONDENANDOa José como autor de un DELITO DEHOMICIDIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓNy a que indemnice en 120.000 euros a Hipolito y Trinidad , así como a que satisfaga la totalidad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
CONDENANDOa Lucio como autor de una FALTA DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a que satisfaga la totalidad de las costas causadas propias de un juicio de faltas, sin que se incluyan entre las mismas las de la acusación particular.
Procédase a la destrucción de las dos navajas intervenidas y de los objetos que por su análisis han sido parcialmente destruidos, que se hallan depositados en las dependencias de Policia-Mossos d'Esquadra. Asimismo, procédase a la devolución a sus propietarios del resto de objetos intervenidos, a excepción de la cadena de oro, propiedad de José .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de su Instrucción para su constancia en la causa, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, doy fe.

