Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 55/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00073/2014
Rollo de Apelación nº 55/14
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
J. Oral nº 628/12
SENTENCIA Nº 73/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a trece de febrero de 2014
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 628/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar y quebrantamiento de medida cautelar siendo apelante Jesús , apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2013 en que constan como HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara lo siguiente: Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, mantuvo una relación sentimental con Flor . El día 17 de marzo de 2012, en hora no determinada, Jesús acudió al domicilio de la que había sido su pareja, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, pese a que conocía la vigencia de la medida cautelar impuesta por auto de 4 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 6 de Madrid en la DUD 172/2011 por el que se prohibía al acusado aproximarse a Flor , debiendo guardar con ella una distancia mínima de 500 metros, así como acudir al domicilio, lugar de trabajo de aquélla o cualquier lugar en que se encontrara y de la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, medidas vigentes hasta la finalización del requerimiento y para cuyo cumplimiento fue el acusado oportunamente requerido el mismo día.
No ha quedado demostrado que el acusado agrediera a la Sra. Flor '.
Y con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Jesús como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Jesús del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido acusado con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de dos días de detención sufrida por el penado en la presente causa.'
SEGUNDO:Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Jesús , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 55/14, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Se alega por la parte recurrente su disconformidad con la resolución recurrida aduciendo en primer lugar como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española , solicitando ,en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado al considerar no se ha desplegado en el acto del juicio actividad probatoria suficiente para entender que el mismo perpetrara el delito por el que se le condena en la resolución objeto de recurso.
Las pretensiones referidas no pueden prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de"inocencia"y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia apelada.
La juzgadora de instancia considera acreditados los hechos referenciados y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por el recurrente, por el testimonio de los agentes de la policía nacional nº NUM001 , NUM002 y NUM003 .
Así, frente a las manifestaciones del acusado que, aun reconociendo la existencia y vigencia de una resolución judicial que le prohibía acercarse a la víctima, dijo no acordarse de los hechos por los que era enjuiciado, refirieron los agentes de forma firme y coincidente que, avisados por el hijo del apelante de que se estaba produciendo una agresión por parte del acusado a su madrastra (ataque no ha sido acreditado y respecto del cual el acusado ha resultado absuelto) se personaron en el domicilio de la víctima, abriéndoles la puerta la perjudicada y encontrando al hoy recurrente en el interior de la vivienda, prueba esta suficiente para entender perpetrado el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se condena al recurrente en la sentencia apelada.
Con respecto al testimonio de los agentes de policía la sentencia de 26 de enero de 2002 ha señalado: 'Como hemos expuesto, en la STS 2085/2001, de 30 Oct ., para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1981, de 28 Jul ., expresó como de «mínima actividad probatoria»), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 L.E.Crim .)
La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.
Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el planteamiento de la censura casacional conduce necesariamente a su desestimación. Dice el autor del recurso que «la única prueba que ha servido para llevar a la convicción de culpabilidad de mis representados sobre el delito contra la salud pública, ha sido la declaración de los funcionarios policiales que participaron en el dispositivo de vigilancia que fue montado en los domicilios de otras dos personas, concretamente de Abelardo . y de Belen .». Olvida, en consecuencia, la parte recurrente que, conforme al art. 717 de la L.E.Crim ., las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. No existe, pues, vacío probatorio alguno que pudiese provocar la vulneración de la garantía constitucional de inocencia que ha sido denunciada.'
Abundando en lo expuesto, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 que: 'Nos encontramos por tanto, como indica la STS. 3.12.2004 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales' que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS. 12.5.89 (LA LEY JURIS. 1602-2/1989), 23.9.88 (LA LEY JURIS. 11077-R/1988)), y sus declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (S. 284/96 de 2.9).
El art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Tribunal ceñirse a las 'reglas del criterio racional' y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE . y STS. 1024/1997 de 29.12 , 124/1998 de 6.2 ).'
En el caso presente, la magistrada 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes los testimonios reseñados para dictar una resolución condenatoria y sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar la juzgadora como fiables y veraces los testimonios referidos no se ha infringido norma alguna, por lo que procede la íntegra confirmación de los Hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.
SEGUNDO :Alega el recurrente como segundo motivo de apelación infracción de la normativa legal, considerando debió ser apreciada al recurrente la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de alteración psíquica ,prevista en el apartado 1 del artículo 20 del Código Penal precepto según el cual :Están exentos de responsabilidad criminal:
1. º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 1999 que 'La postura tradicional de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo de causas más remotas, varios factores obstaculizaron, bajo la vigencia de los CP 1932 y 1944, la toma en consideración de las psicopatías como presupuesto fáctico de una circunstancia minorativa de la responsabilidad penal. De un lado, aunque la jurisprudencia interpretó ampliamente el concepto de «enajenado» desde su inclusión en el art. 8.1.º CP , acostumbró a exigir para la apreciación de esta eximente, tanto completa como incompleta, una base morbosa o patológica, esto es, la existencia de una enfermedad mental -exigencia, por lo demás, rigurosamente lógica- y, al mismo tiempo, negó sistemáticamente la naturaleza de enfermedad mental a las psicopatías, reiteradamente definidas como trastornos del carácter o de la afectividad pero casi nunca aceptadas como enfermedades. De otro, la jurisprudencia se vio obligada a interpretar en un sentido biológico-psicológico el propio término «enajenado», no considerando normalmente suficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la circunstancia, que se condicionó a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Aunque se trataba, sin duda alguna, de una prudente matización, hay que reconocer que los efectos exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente rigurosa, insistiéndose en que la enfermedad mental debe privar absolutamente a quien la padece de consciencia y voluntad para que pueda dar lugar a una circunstancia eximente. De esta manera, rechazando, por una parte, que los trastornos de la personalidad sean verdaderas enfermedades y demandando, por otra, para los enfermos mentales una falta o un sensible déficit -según se propusiese la apreciación de la eximente o de la semieximente- de inteligencia y voluntariedad que las psicopatías pueden no comportar, la jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas alteraciones del campo de aplicación de la eximente de enajenación mental en su doble versión, admitiendo únicamente que pudieran servir de base a la atenuante analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente es sólo de analogía. A partir de las SS 29 Feb. 1988 y 22 Jun. 1988 , que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica - SS 22 Ene. 1986 y 6 Mar. 1989 - reservando la aplicación de la eximente incompleta -SS 24 Ene. 1991 , 6 Nov. 1992 , 24 Abr. 1993 y 8 Mar. 1995 - para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalía orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc. Ahora bien las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo CP que se promulgó por la LO 10/1995. La insuficiente alusión al «enajenado» del art. 8.1. º del viejo Texto ha sido sustituida, en el art. 20.1 . º del vigente, por la expresión «cualquier anomalía o alteración psíquica», mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Si ya antes parecía superada la vieja cuestión de la naturaleza morbosa o patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora que son, exactamente, «anomalías o alteraciones psíquicas» por lo que, no deben continuar siendo presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en el art. 21.6. º CP . Las psicopatías no tienen «análoga significación» a las anomalías psíquicas sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla. '
Continúa diciendo la referida resolución que:' la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. '
En aplicación de la doctrina enunciada ha de considerarse que la pretensión del recurrente no puede tener acogida , habiendo, por el contrario de ser compartidos y reproducíos en su integridad los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia para rechazar la concurrencia de la propugnada eximente, pues ,como bien se señala en la resolución recurrida, aunque por la defensa del apelante se presentase en el acto del juicio oral un certificado de la Dirección Provincial del INSS en el que se recoge que el acusado padece una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y presenta un cuadro residual de dependencia de sedantes, hipnóticos o ansiolíticos y trastorno amnésico persistente inducido por medicación, ha de señalarse con la magistrada de instancia que no consta sobre este punto informe pericial alguno que justifique la apreciación de la eximente pretendida ,pues, como se ha indicado, fue en el acto del juicio cuando se presentó por la defensa del acusado la referida documentación, la cual ,además, se encuentra fechada en el año 2008,mientras que los hechos sucedieron en 2012,no pudiendo considerarse que la incapacidad para desempeñar un trabajo haya de conducir a estimar que el acusado sufriese una anulación de sus facultades de entender y/o querer, debiendo hacerse en este punto mención a la doctrina jurisprudencial que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001), extremos que ,como hemos visto, no han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa ,lo que ha de conducir ,con todo lo expuesto, a la íntegra confirmación de la resolución que se recurre.
TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia del Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
