Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 148/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100156


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0010552

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 148/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 111/2011

Apelante: D./Dña. Pedro

Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 73/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Caridad Hernández García

En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil catorce

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 111/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Pedro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 12 de febrero del 2013 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de febrero de 2013 , siendo sus hechos probados: 'que el acusado Joaquín (o Pedro ), mayor de edad, sin antecedentes penales ni residencia legal en España, entre las 15 y 19 horas del día 30 de julio de 2010, entró por la ventana del salón en la vivienda sita en el NUM000 piso letra NUM001 de la finca sita en CALLE000 nº NUM002 , de Madrid, que tenían arrendada Paloma y Angustia , donde se apoderó con intención de obtener un beneficio económico de un ordenador portátil marca Medion, modelo Akoya, propiedad de la primera, y de un ordenador portátil de la marca Acer de la segunda de ellas.

Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde febrero de 2011 a septiembre de 2012 por causas no imputables al acusado'.

Y su fallo del tenor literal siguiente: '1º Se condena al acusado Joaquín (o Pedro ) como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Joaquín (o Pedro ) a indemnizar a Paloma y a Angustia en las cantidades en que se tasen en ejecución de sentencia sus respectivos ordenadores, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente sentencia.

3º Se condena al acusado Joaquín (o Pedro ) al pago de las costas procesales.

4º No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión por expulsión del acusado Joaquín (o Pedro ) del territorio español'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Lucia Sánchez Nieto, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 17 de marzo de 2014, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representacion procesal del condenado en la instancia como autor de un delito de robo en casa habitada se construye, sin duda sin mucha convicción, en la alegación de ausencia de pruebas que incriminen al hoy condenado, por lo que considera que el mismo debe ser absuelto.

El recurso no puede prosperar, la sentencia de condena se basa en la prueba pericial lofoscopica, que se considera bastante en orden a desvirtuar la presunción de inocencia. En el plenario el acusado se declaro inocente, diciendo que nunca ha estado en la casa en cuestión, y ese día que se dice estaba con su hermano, pudiendo tratarse de un error pues él trabaja de carpintero.

La sentencia se dicta con apoyo en la declaración de la testigo y en la prueba pericial. Convicción que resulta lógica y razonable. En efecto, con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, según SSTS. 468/2002 de 15.3 169/2011 de 18.3 , 60/2013 de 2.2 , considera que constituyen un indicio especialmente significativo, es decir de una 'singular potencia acreditativa', y reiteradamente se ha admitido por esta Sala la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS. 17.3 , 30.6.99 , 22.3 , 27.4 , 19.6.2000 , 20.10.2001 ), en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra si este es un objeto fijo -o permite esclarecer con seguridad prácticamente obsoleta, que tres manos han estado en contacto con la superficie en que aparecen empresas-en el caso de objetos muebles móviles.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS. 5.10 y 31.12.99 ).

En consecuencia, y como recuerda la STS. 20.10.2001 , la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil.

La prueba pericial lofoscopica, acredita que la huella estaba situada en una parte que solo puede plasmarse al estar situada dentro de la casa, pues estaba en la parte interior de la ventana del comedor, en el marco de esa ventana se encontró la huella palmar de la mano izquierda del hoy condenado.

Dándose también la coincidencia que para acceder al interior de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM002 , NUM000 NUM001 . de Madrid, se utilizó justo esa ventana donde se encontró la huella, según refiere la testigo.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lucia Sánchez Nieto en nombre y representación de Don Pedro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid de fecha 12 de febrero de 2013 y a los que este procedimiento se contrae, y rechazamos la misma CONFIRMÁNDOSE la sentencia apelada. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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