Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 702/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00073/2014
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000702 /2013-M
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000119 /2012
RECURRENTE: María Luisa
Procurador/a:
Letrado/a: SR. ORTUÑO MUÑOZ
RECURRIDO/A: Dulce , Marisol , Cesareo , María Esther
Procurador/a: , , ,
Letrado/a: , , , RAMON BELTRAN BELMAR
SENTENCIA Nº 73/14
En la Ciudad de Murcia, a 31 de enero de 2.014.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 702/13, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato nº 119/12 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Yecla, seguido por una falta de LESIONES, en el que han sido parte, en la doble condición de denunciantes y denunciados, entre otros , María Luisa , Dulce y María Esther , habiendo recaído sentencia de fecha 19 de Junio de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación Dª María Luisa , a través de su representación procesal conferida al letrado D. Felipe Ortuño Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Yecla se dictó sentencia de fecha 19 de Junio de 2.013 , disponiendo el FALLOde la misma que:
'Debo CONDENAR y CONDE NOa María Luisa como autora de DOS FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal a DOS PENAS de NUEVE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. y A Dulce Y María Esther , como autoras cada una de ellas de un falta LESIONES del art. 617.1 del Código Penal a la pena de NUEVE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, para cada una. Se imponen a las condenadas las costas procesales causadas.
Por la falta de lesiones la condenada María Luisa condenada deberá indemnizar a las perjudicadas Dulce en la cantidad de 270 € y a María Esther en la cantidad de 240 €.
No ha lugar a declarar la responsabilidad civil a favor de María Luisa , pues se reserva el ejercicio de las acciones civiles.
Que debo absolver y absuelvo a Marisol ; Cesareo y Modesto de la denuncia contra dichas/ personas presentada, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que:
' PRIMERO.- Probado y así se declara que el pasado día 16 de diciembre de 2.012, sobre 06:00 h se encontraban en el interior de la discoteca LA CAMA de Yecla, María Luisa y Modesto , que tuvieron un incidente con Dulce a resulta del cual fueron
expulsados del local. Tras su salida, permanecieron en el exterior, durante una media hora aproximadamente, momento en que salieron del local Dulce Y María Esther . Una vez en el exterior se produjo un altercado entre Dulce en el transcurso del cual ambas se tiraron del pelo, cayendo al suelo ambas en el forcejo. Posteriormente, al abandonar la calle para dirigirse a recoger, se produjo un nuevo altercado entre María Esther Y María Luisa , PROPINANDO María Luisa UN PUÑETAZO A María Esther y empujando esta a aquella que cayó al suelo.
SEGUNDO. - A consecuencia de tales hechos todas ellas sufrieron lesiones que precisaron para su curación una única asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico posterior. María Esther sufrió contusión en el borde inferior del ojo derecho a resultas del golpe recibido de María Luisa , precisando para su curación 7 días de baja médica los cuales un día estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Dulce sufrió policontusiones a resultas del forcejeo con María Luisa , precisando para su curación 6 días de baja médica los cuales tres estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, reclamando ambas por las lesiones. María Luisa , se reserva el ejercicio de las acciones civiles.-
TERCERO. - No ha quedado acreditado que Marisol ; Cesareo agredieran físicamente a María Luisa , ni que Modesto lo hiciere respecto a Dulce o María Esther .
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Luisa , interesando la práctica de prueba para la segunda instancia que, concreta en las testificales de Dª Ángeles y D. Gabino , previamente citados a juicio y que no pudieron comparecer por motivos familiares graves, interesando su citación y practica de prueba para la segunda instancia.
Invoca igualmente la apelante error en la valoración de la prueba por parte del juez 'a quo', interesando un pronunciamiento absolutorio para la apelante, ello a la vista de lo contradictorio de las versiones ofrecidas por todos los implicados y participantes en la riña, interesando igualmente condena para Dª Dulce , María Esther , Marisol y Cesareo , en los términos que informa en su escrito de recurso.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 702/13.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Ataca la recurrente el pronunciamiento que la condena como autora responsable de dos faltas de lesiones en riña mutuamente aceptada, reclamando igualmente condena en los términos concretados en su escrito para las también condenadas por la sentencia Dulce y María Esther e igualmente para Dª Marisol y Cesareo , absueltos por la sentencia de instancia.
Encabeza la apelante su escrito de recurso, invocando una infracción del artículo 790.2 de la Lecri, reclamando la práctica en segunda instancia de dos testificales (la de Ángeles y Gabino ), citados a juicio y no comparecidos a causa del fallecimiento de un familiar cercano; prueba que entiende esencial pues, hubieran ofrecido tales testigos una versión imparcial y desinteresada de lo ocurrido.
Limitado los supuestos de practica de prueba en alzada a los de indebido rechazo de la propuesta, imposibilidad de práctica de la admitida o aparición novedosa de medios o fuentes de prueba; no justifica la apelante, ni la necesidad o pertinencia de tales pruebas, ni tampoco la admisión previa o citación judicial que refiere pues, no reflejan las actuaciones incidencia alguna de proposición de tal prueba, ni menos aún de su admisión o de citación judicial de los testigos a la celebración de la vista, de la que siquiera refiere el apelante haber solicitado su suspensión.
En suma, no se detecta ni quebranto o vicio procesal, ni tampoco razones de indefensión que reclamen una eventual nulidad de la sentencia o la práctica de las pruebas interesadas para la alzada. El motivo se rechaza.
SEGUNDO. Invoca igualmente la apelante error valorativo en el pronunciamiento que, de un lado condena a la recurrente como autora de dos faltas de lesiones y, de otro absuelve a otros codenunciados, implicados en la riña; reclamando igualmente íntegro acogimiento de sus pretensiones acusatorias respecto de las también condenadas Dª Dulce y Dª María Esther .
Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En relación a los pronunciamientos de tenor absolutorio, es igualmente reiterada la doctrina que, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quemno puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.
TERCERO. Pues bien, en el supuesto presente, el tenor absolutorio del fallo que señala a Marisol y Cesareo , fruto de la apreciación de prueba personal, conforme a reglas de percepción judicial directa y con un reflejo preciso en los antecedentes probados de la sentencia, que expresan textualmente ' No ha quedado acreditado que Marisol y Cesareo , agredieran físicamente a María Luisa '; cercena cualquier expectativa de revocación y condena para los denunciados absueltos, pronunciamiento en suma irrevisable, que se mantiene en alzada.
Idéntica suerte de rechazo merece la pretensión absolutoria que reclama la apelante para sí, pues, ni se detecta error valorativo alguno, ni insuficiencia probatoria sugestiva de desatención o quebranto a la presunción de inocencia.
En tal sentido, desgrana la sentencia los motivos que justifican la condena de la apelante por dos faltas de lesiones; la primera respecto de Dulce , concretada en su participación en la riña mutuamente aceptada y consentida que ambas mantuvieron y en la que las dos reconocen los actos de violencia y forcejeo ( empujones y tirones de pelo) que señala la sentencia, ello si bien los acotan en un contexto de legítima defensa mutua que, ni aprecia el juzgador, ni tampoco vislumbra lejanamente esta alzada.
En los mismo términos de suficiencia probatoria se justifica la condena a la apelante por la agresión a Dª María Esther , concretada en un puñetazo en un ojo, con un resultado lesivo a todas luces apreciable y sugestivo de la dinámica de la agresión, parcialmente reconocida por la apelante, quien no obstante refiere tan sólo que 'le propinó un empujón'.
El juicio valorativo en suma que desprende la sentencia de instancia es cabal, ajustado a reglas de lógica y sana crítica y, desde luego prevalece sobre la versión parcial que del resultado de la prueba ofrece, razonable pero interesadamente, la apelante.
Procede en atención a ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Yecla en actuaciones de juicio de faltas Inmediato 119/12, Rollo de apelación 702/13, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
