Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100120

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00073/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500028

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2014

Delito/falta: COACCIONES

Denunciante/querellante: Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª PEDRO PUJOL EGEA

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MURCIA CASAS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO Nº 6/2014

SENTENCIA Nº. 73

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 96 de 2010, antes Procedimiento Abreviado número 11/2010 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena -Rollo número 6/2014-, por el delito de coacciones contra Carlos Daniel , representado por el Procurador Don Pedro Javier Pujol Egea y defendido por el Letrado Don José Antonio Murcia Casas, siendo parte en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 10 de julio de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que Carlos Daniel , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1974, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, entre los días 10 de Junio y 19 de Noviembre de 2009, de forma reiterada y constante, se dirigió a Benita , por medio de mensajes de texto e imagen enviados a su teléfono móvil particular, cartas manuscritas remitidas a su centro de trabajo, así como pintadas en la fachada de éste, notas en el ciclomotor de la víctima llegando a esperar a la víctima en múltiples ocasiones en las proximidades de su lugar de trabajo, entre otros, con el propósito de mantener con la perjudicada una relación sentimental, a lo que ésta se ha negado de forma contundente y rotunda. Como consecuencia de estos hechos, Benita se ha visto obligada a modificar el itinerario que habitualmente seguía para ir a su centro de trabajo, así como a adoptar medidas de prevención tales como, ser advertida por sus compañeros de la presencia del acusado en las inmediaciones, ser acompañada por los mismos a la salida de su centro de trabajo o cambiar su número de teléfono móvil, debido al estado de desasosiego e intranquilidad que la conducta del acusado le ocasiona.

El acusado, en el momento de los hechos, se hallaba aquejado de un trastorno psicótico con predominio de ideas delirantes, que mermaba parcialmente sus facultades volitivas e intelectivas, haciendo preciso su ingreso hospitalario'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, ya descrito, en quien concurre la circunstancia atenuante eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria equivalente, a la medida de seguridad de UN AÑO de sumisión a tratamiento psiquiátrico en centro externo y pago de costas. Además procede imponerle la pena de prohibición de aproximarse a Benita a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, sea escrito, hablado o visual, por tiempo de cuatro años'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Pedro Javier Pujol Egea, en nombre y representación de Carlos Daniel , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 6/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Carlos Daniel , como autor de un delito coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la prueba practicada lo que acredita es que lo único que hizo fue cortejar y tratar de agradar a una persona; que, en todo caso, los hechos no serían constitutivos de un delito de coacciones o, a lo sumo, lo serían de una falta de coacciones; que sufría una anomalía psíquica suficiente, en el tiempo de los hechos, para eximirle de responsabilidad criminal, por lo que se le debió y debe apreciar la eximente del artículo 20.1 de Código Penal ; que, asimismo, debe apreciarse la atenuante del artículo 21.6 del mismo Código de dilaciones indebidas; y que no está justificada la pena de prohibición que le impone la resolución apelada.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso no puede prosperar, pues el mismo carece de fundamento, viniendo sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia por el suyo propio. La exhaustividad y el rigor de aquélla en la exposición de la prueba de cargo existente en contra del acusado, recogida fundamentalmente en el fundamento de derecho primero, llevan a este tribunal a confirmar la corrección de la apreciación judicial plasmada en la sentencia recurrida en orden a la condena del recurrente. Destacar, no obstante, que no resulta admisible las objeciones del recurrente en orden al testimonio de la víctima, Benita , que, en contra de lo que también se aduce en el recurso, tampoco es la única prueba en la que la Juzgadora se basa. En efecto, la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras ; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94 ), y en este caso, además, la declaración de Benita reúne todas las notas que la jurisprudencia exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo (credibilidad, verosimilitud, corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación). En este sentido, es de señalar la inexistencia de móviles espurios que pudieran derivarse de previas relaciones acusado-víctima, que las declaraciones de ésta han sido persistentes a lo largo de todo el procedimiento y también, en lo esencial, coherentes y sin contradicciones, describiendo detalladamente el acoso al que durante casi seis meses la sometió el acusado, resumidamente descrito en el 'factum' y al que también se refiere la resolución impugnada en su referido primer fundamento, refiriendo '... que el acusado, con el propósito de iniciar una relación sentimental con la perjudicada, y obligar a esta a quedar con el acusado, acudió de forma repetida a su centro de trabajo, esperándola en la puerta, realizando pintadas en la fachada de la clínica y en el suelo de la acera escribiendo ' Benita solo te quiero a ti' y ' Benita , I love you), envió continuos mensajes de textos así como cartas y poemas manuscritos y molestando a sus compañeras de trabajo ...', todo ello de forma insistente desde mayo a noviembre de 2009, '... a pesar de que la Sra. Benita el 23/06/2009 le remitió un mensaje de texto diciéndole en síntesis que no quería hablar con él ni que la mandara rosas ni cartas ...', cuya acción de acoso llegó a atemorizar a Benita , hasta el punto de que no sólo se vio obligada a cambiar de hábitos o rutinas diarias, sino que la llevó ' a solicitar orden de alejamiento y de comunicación el 20/11/2009'; la declaración de Benita cuenta, además, con corroboraciones, como son la propia declaración del acusado reconociendo que estaba totalmente obsesionado con Benita , lo que enlaza con su trastorno esquizotípico de la personalidad delirante, erotomaníaco y megalomaníaco, con ideas delirantes que influyeron en su acción de acoso (sobre lo que luego se volverá), y la declaración de una compañera de trabajo, Nieves , conocedora de esa situación de acoso al que se vio sometida la víctima.

TERCERO.-Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, pues también se ha de coincidir con la Juzgadora en que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal . Como ya viene a apuntarse en la sentencia apelada, el delito de coacciones exige una conducta violenta de contenido material - vis física - o simplemente intimidatoria o moral - vis compulsiva -, ejercidas sobre el sujeto pasivo de modo directo o indirecto con la finalidad, bien de impedir que haga lo que la ley no prohíbe, bien de obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto; acción que tiene que tener una entidad intimidatoria suficiente como para originar aquel resultado, pues de carecer de dicha intensidad podría dar lugar a la falta del artículo 620.2 del Código Penal . Y en este caso la acción de acoso llevada a cabo por el acusado reúne todos los elementos y la gravedad necesaria para considerarla constitutiva de dicho delito. La situación de acoso coartó de manera grave la libertad de la perjudicada, atemorizándola hasta el punto que, como se dice en el factum, se vio ' obligada a modificar el itinerario que habitualmente seguía para ir a su centro de trabajo, así como a adoptar medidas de prevención tales como, ser advertida por sus compañeros de la presencia del acusado en las inmediaciones, ser acompañada por los mismos a la salida de su centro de trabajo o cambiar su número de teléfono móvil, debido al estado de desasosiego e intranquilidad que la conducta del acusado le ocasiona', cuya situación, enlazando con la gravedad, fue constante en el tiempo y durante seis meses.

CUARTO.-Igual suerte ha de correr el tercer motivo del recurso, pretendiendo que se aprecie la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , en vez de la incompleta que aprecia la sentencia apelada.

Sobre esta cuestión, dicha resolución declara probado que ' El acusado, en el momento de los hechos, se hallaba aquejado de un trastorno psicótico con predominio de ideas delirantes, que mermaba parcialmente sus facultades volitivas e intelectivas, haciendo preciso su ingreso hospitalario'. Tal trastorno psicótico, como se desprende de lo declarado por el Médico Forense que emitió el informe sobre imputabilidad obrante el folio 41 de las actuaciones y lo declarado por el psiquiatra que trataba al acusado, el Dr. Luciano , guarda relación con el ya referido trastorno esquizotípico de la personalidad delirante, erotomaníaco y megalomaníaco. Por lo tanto, la discrepancia del apelante se centra en el grado de afectación de esas voluntades.

Pues bien, es cierto que el Dr. Luciano , que ya había emitido un informe indicando que durante el año 2009 el acusado mostró descompensación constante, dice en el plenario que la descrita conducta del mismo era típica del trastorno que padece y que era inimputable, pero también precisa que su estado, relacionado con ese trastorno, oscila, 'tiene puntas', a veces está mejor y a veces peor; y resulta que el Médico Forense, profesional que, no olvidemos, tienen como función la asistencia técnica a juzgados y tribunales en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes médicos legales, como el aquí emitido, en el marco del proceso judicial, al día siguiente de la detención del acusado por estos hechos, previa exploración del mismo, emitió informe concluyendo que presentaba 'síntomas delirantes que disminuyen su capacidad cognitiva y volitiva por lo que puede ser considerado SEMI IMPUTABLE'; y el mismo Médico Forense, en el plenario, hace hincapié en las ideas delirantes del acusado que guardan relación con los hechos que se le imputan, que éstos son sus delirios, pero insiste en que sabía lo que hacía, aunque influido por su delirio y que no tenía plenamente anuladas sus controvertidas capacidades. De este modo, sin olvidar que estamos ante una acción de acoso que se prolongó durante meses, no se puede sostener que, a causa de la alteración que sufre, no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, aunque sí que el efecto psicológico se manifestó en una disminución de esas facultades intelectivas o volitivas, con una limitación para comprender la ilicitud del acto o el conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos, que es causa de la atenuación privilegiada o exención incompleta ya apreciada por la sentencia apelada.

QUINTO.-Distinta suerte ha de correr el motivo del recurso en el que se solicita que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas. Y es que, en efecto, mientras que los hechos ocurren entre mayo y noviembre de 2009 y la incoación de las actuaciones penales por el Juzgado de Instrucción tiene lugar en fecha 25 de noviembre de 2009, sin embargo, el auto del Juzgado de lo Penal acordando, entre otras cosas, el señalamiento del juicio es de fecha 25 de mayo de 2012, es decir, de dos años y medio después de iniciarse las actuaciones penales, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración; lo que enlaza con el dato significativo, como es el de la paralización de las actuaciones desde que las mismas tienen entrada en el Juzgado de lo Penal, en fecha 26 de septiembre de 2010, momento en que se dicta la providencia acordando que 'queden pendientes -las actuaciones- de examen de la prueba propuesta y señalamiento para el comienzo de las sesiones del juicio oral'. Ahora bien, la apreciación de esta atenuante no va a conllevar consecuencias penológicas, pues, previsto en el artículo 172.1 del Código Penal , para el delito de coacciones por el que ha sido condenado el ahora apelante, pena de prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, la sentencia apelada impone, como ya pedía el Ministerio Fiscal, la de multa y además, por aplicación de la eximente incompleta, rebajada en un grado, imponiendo la mínima de seis meses y con una cuota diaria de 2 €, también mínima, dando como resultado una pena de multa que, aun con dicha atenuante, no puede ser considerada desproporcionada.

SEXTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, relativo a la pena de prohibición de aproximación y comunicación. A la vista de los alegatos que se hacen en el recurso, procede precisar que, aunque la víctima dice en el plenario que, desde que puso la denuncia, no ha vuelto a tener problemas con el acusado y asistiera a las dos sesiones del juicio, la cesación del acoso tiene lugar precisamente porque fue formulada tal denuncia y porque además el Juzgado de Instrucción adoptó medidas tales como la libertad provisional de Carlos Daniel con la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, su internamiento en el Hospital Naval de Cartagena, para su adecuado diagnóstico y tratamiento, y, como medida específica de protección de la víctima, una prohibición de aproximación y comunicación con la misma a Carlos Daniel ; y que las sesiones del juicio suponen un entorno controlado en el que la víctima puede sentirse segura o no temerosa de acción del acusado. Y, desde luego, el reiterado acoso al que el ahora recurrente sometió a la víctima, obligándola ' a modificar el itinerario que habitualmente seguía para ir a su centro de trabajo, así como a adoptar medidas de prevención tales como, ser advertida por sus compañeros de la presencia del acusado en las inmediaciones, ser acompañada por los mismos a la salida de su centro de trabajo o cambiar su número de teléfono móvil, debido al estado de desasosiego e intranquilidad que la conducta del acusado le ocasiona', justifica la adopción de las prohibiciones contenidas en la sentencia de instancia.

SEPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Javier Pujol Egea, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Oral número 96 de 2010, antes Procedimiento Abreviado número 11/2010 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 10 de julio de 2012, debemos REVOCARy REVOCAMOSen parte dicha resolución, en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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