Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 53/2014 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 32054370022014100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00073/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32054 43 2 2011 0006246
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2014 (A)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000422 /2012
RECURRENTE: Maximiliano , Florencia
Procurador/a: JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA, JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Letrado/a: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES, LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 73/14
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
==============================================================
En OURENSE, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 53/2014el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA, en representación de Maximiliano y Florencia asistidos del Letrado D. LUIS- MIGUEL SALGADO CARBAJALES, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000422/2012sobre delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, DESOBEDIENCIAy ATENTADOdel JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido partes en él, como apelantes los mencionados, acusados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponenteel/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Septiembre de dos mil trece , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLOQue DEBO CONDENAR Y CONDENOa Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurre la agravante de reincidencia, a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, y la pérdida del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.
Que DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, concurre la atenuante de embriaguez, a la pena seis meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores pro el tiempo de un año y seis meses.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Maximiliano como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia, concurre la atenuante de embriaguez, a la pena seis meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de costas a Maximiliano .
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Florencia como autora criminalmente responsable de un delito de atentado, concurre la atenuante de embriaguez, a la pena seis meses de prisión seis meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de costa a Florencia . '.
Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declaran probados los siguientes hechos:
ÚNICO.-Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 19.30 horas del día 19 de junio de 2011 el acusado Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales, y la acusada Florencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de comer en un restaurante y previa ingesta de bebidas alcohólicas procedieron a introducirse en el interior del vehículo marca Hunday con matrícula ...DFF , el primero de los acusados como conductor y la segunda acusada como copiloto o acompañante.
Los agentes de la policía local de Allariz observaron como el vehículo intentaba incorpora a la circulación desde un margen de la carretera, dicho vehículo de los acusados se encuentra detenido verticalmente al eje de la carretera nacional y en el carril de circulación en sentido Ourense-Madrid, ocasionando un riesgo para la circulación. Los agentes de la policía local de Allariz NUM000 y NUM001 , se dirigen hacia el vehículo de los acusados y le indican al acusado Maximiliano que se descienda del vehículo por no poder conducir al tener sus facultades mermadas por la ingesta de alcohol, y sin embargo el acusado hace caso omiso a las indicaciones de los agentes, procede a realizar maniobras infructuosas para abandonar el lugar y el acusado Maximiliano da marcha atrás y colisiona con el vehículo de los agentes.
Al observar los agentes que el acusado presentaba síntomas evidentes de embriaguez (ojos brillantes, habla pastosa, deambulación titubeante, con capacidad expresiva repeticiones e incoherencia y halitosis notoriamente alcohólica, obra en el folio 17 de las actuaciones) le invitaron a la práctica de la prueba de alcoholemia, a lo que se negó, pese a que los agentes le hicieron saber que la negativa constituía un delitos y las consecuencias legales que conlleva
Cuando la acusada Florencia descendió del vehículo comenzó a insultar a los policías 'tenéis una diana en la cabeza, guardiacivilillas' y se dirigió de manera agresiva hacia los agentes, incluso intentos repetidos de agresión hacia los agentes.
Los agentes de la policía local dada la actitud de los acusados tuvieron que solicitar refuerzos policiales de la Guardia Civil de Allariz para poder trasladar a los dos acusados a dependencias policiales. '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en sus escrito, los cuales se halla unido a las actuaciones, motivándolos en indebida aplicación del art. 556 del CP .
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización de los recursos a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCALen base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 24de Febrerodel corriente.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado Maximiliano como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal y como autor de un delito de desobediencia del artículo 556 del mismo texto y finalmente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por negativa al sometimiento de las pruebas legalmente establecidas se cuestiona, por el recurrente la aplicación de estos dos últimos preceptos por considerarlos indebidamente aplicados en la sentencia apelada.
En ambos casos y por respeto al motivo de impugnación se ha de partir del acatamiento a la relación fáctica recogida en la sentencia apelada y en base a ella, se ha de convenir con el recurrente, en que tal relato no se recogen ni se integran en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, las circunstancias que en relación al delito de desobediencia del artículo 556 del CP ., excluirían la aplicación del principio de autoencubrimiento impune.
Dicho principio según jurisprudencia reiterada del TS, supone que no es punible el doctrinalmente denominado 'autoencubrimiento impune', o sea, el que se produce en aquellos supuestos en los que el autor o autores de un delito, inmediatamente después de cometerlo y aun teniendo en su poder los efectos del delito, sean perseguidos y requeridos por la Autoridad o sus Agentes para que se entreguen y lejos de obedecer a los requerimientos que se les hicieren huyan o emprendan la fuga hasta ser detenidos, por entender que tal comportamiento carece de antijuridicidad dado que no es más que el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento, ello siempre que la conducta consista en continuar la marcha hasta que los agentes logren su detención, sin realizar acto de enfrentamiento, ni ningún otro alguno que el de huir.
Pues bien en el presente caso el acusado se limitó a intentar huir, pero sin realizar enfrentamiento ni acometimiento alguno, fuerza u oposición violenta a la detención, a maniobrar marcha atrás, pero sin atacar otros bienes jurídicos siendo el alcance al coche patrulla, según reza en la sentencia una consecuencia de su limitada capacidad de conducción a consecuencia de la ingesta alcohólica, siendo por ello su conducta subsumida en el propio delito de conducción alcohólica, por lo que no cabe la existencia del delito del artículo 556, con la conclusión de que ha de llegarse en su relación a un pronunciamiento absolutorio con estimación del primero de los motivos articulados.
SEGUNDO.-Por lo que hace al delito previsto en el artículo 383 del CP , la prueba practicada ha acreditado la reiterada negativa del acusado a la realización de las pruebas legalmente establecidas, y ello tras la oportuna información de las consecuencias que tal negativa comportaba, lo que supone ya la consumación del tipo indicado por más que sobre las 23 horas, más de tres horas después del incidente, accediera a tal realización, producida ya la detención del acusado, y no a fin de cumplir los requerimientos de los agentes, sino con el propósito de demostrar que la negativa influencia había desaparecido con la finalidad de retirar su vehículo, lo que supone la desestimación del segundo de los motivos articulados.
TERCERO.-En relación al recurso formulado por la acusada Florencia , se combate la indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del CP , y nuevamente con respeto al relato fáctico de la sentencia apelada, por razón del motivo de oposición deducido, ha de convenirse con la recurrente, que en el mismo no se recoge, ningún comportamiento típico subsumible en los referidos preceptos, lo que supone ya el éxito del motivo deducido en cuanto solo cabe integrar tal descripción en la figura de falta de respeto del artículo 634 del CP .
Efectivamente se relata una serie de expresiones ofensivas que la recurrente dirigió a los agentes en el cometido propio de sus funciones, pero no se concreta, ningún acto de claro acometimiento, ni siquiera un acto de resistencia, ni activo ni pasivo, solo se menciona en la sentencia apelada que la acusada se' dirigió de manera agresiva', sin mayores especificaciones y se añade 'incluso intentos repetidos de agresión', que tampoco se concretan, ni en el aludido relato ni tampoco en la fundamentación jurídica, es más, de esta cabe deducir, que el importante estado de embriaguez de la recurrente, le permitió tan solo la realización de un ademán o amago agresivo, que no es suficiente para la integración de tal comportamiento en la grave figura del atentado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada y merced a la estimación parcial de los recursos articulados, se declaran de oficio 3/8 de las costas causadas en la instancia.
VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación, y
en atención a lo expuesto:
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la Sentencia dictada con fecha doce de Septiembre de dos mil trece en el Procedimiento PA: 0000422 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, absolviéndole del delito de desobediencia del que venía acusado, con declaración de oficio de 2/8 partes de las costas causadas en la instancia, manteniendo en su relación el resto de los pronunciamientos de la instancia.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencia , absolviéndole del delito de atentado y condenándola en su lugar como criminalmente responsable de una falta contra el orden público concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de 1/8 de las costas causadas propias de un juicio de faltas, declarando de oficio 1/8 restante y con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
