Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 40/2013 de 23 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100174
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23/3/2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 14/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por delito de quebrantamiento de condena, contra D. Bernabe , de los que dimana el presente rollo nº 40/2013, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del referido acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 28/9/2012 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Bernabe como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE (15) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO (8) EUROS, con el apercibimiento al condenado que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Bernabe , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular al recurso de la defensa.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se admitió la prueba documental propuesta y quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Bernabe , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por sentencia firme de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas , a la pena de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad y 10 meses multa, el 16 de septiembre de 2009, firmó el plan de ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, para el cumplimiento de la condena indicada, concretándose los días y, por tanto las jornadas de trabajo, en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2009 y el 7 de enero de 2010 y, con pleno conocimiento de dicho plan de trabajo, sin justificación suficiente, dejó de realizar un total de 22 jornadas.'
.'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Bernabe se basa en el motivo de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, alegando en síntesis que no concurre en el condenado el dolo o voluntad deliberada de incumplir la condena impuesta, tal y como, siempre según el recurrente, acredita la documental aportada por la defensa.
SEGUNDO: Pasando ya a examinar el motivo del recurso, relativo a la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, estima la Sala que los argumentos del apelante carecen de consistencia y pese a los animosos esfuerzos de la defensa no logran desvirtuar la acertada conclusión condenatoria controvertida, por entender que los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa al recurrente.
De los términos en que se halla planteado el debate por el apelante, que reconoce el hecho en sí de la no realización por el acusado de 22 jornadas de los 40 días de trabajo a los que fue condenado, vemos que la cuestión se reduce a la concurrencia del elemento intencional o voluntad deliberada de incumplir que el delito del artículo 268-1 del Código Penal exige como elemento subjetivo del tipo.
Pues bien, sobre este particular hay que decir que la Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte completamente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima totalmente racional y fundada atendido el material probatorio recopilado en el juicio oral.
La jueza de instancia forma su convicción en base a las manifestaciones en el juicio oral del propio acusado, que reconoció que tenía perfecto conocimiento de la pena y los días en que tenía que cumplir la condena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, asumiendo que en 22 de las jornadas no compareció a efectuar los mismos.
De todo ello, la juez ' a quo ' infiere y la Sala lo comparte, la concurrencia del dolo o intención voluntaria que el tipo de quebrantamiento de condena del artículo 268-2 del Código Penal exige como elemento subjetivo del injusto, en el bien entendido que este consiste simplemente en el conocimiento de la vigencia de la obligación o prohibición que pesa sobre el autor y la consiguiente conciencia de su incumplimiento o vulneración, sin que sea necesario que el sujeto activo actúe movido por la persecución de ningún otro objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, bastando en el caso de autos ese conocimiento de la pena impuesta y la consciencia, inequívoca en la hipótesis que nos ocupa, de estar infringiendo expresamente el concreto mandado judicial.
El recurrente alega la falta de dolo del acusado e intenta justificar las ausencias del mismo en base a la documental médica aportada, pero la Sala coincide plenamente con el criterio de la sentencia recurrida y rechaza de plano el argumento exculpatorio del apelante, en el bien entendido que, de un lado, de aquella no se desprende la existencia de verdadera imposibilidad o impedimento racional para cumplir en las fechas previamente señaladas con los trabajos en beneficio de la comunidad a los que fue condenado; y, de otro lado, que no estamos ante un supuesto incumplimiento puntual por parte del recurrente, que pueda explicarse con eventuales problemas de salud, sino que consta que incumplió mas de la mitad de la condena, lo que revela con total seguridad que aquellos no son mas que interesados pretextos artificiales y que lo que hay en realidad es una total falta de voluntad por su parte, escudándose en dolencias inespecíficas y objetivamente leves para intentar esquivar su responsabilidad criminal .
Coincide pues la Sala con el criterio de la magistrada 'a quo' en el sentido de que la documental aportada puede servir, a lo sumo, para disculpar puntualmente alguna de las ausencias del reo, a pesar de que las concretas dolencias que en ella se mencionan no tienen de suyo un efecto propiamente inhabilitante, según enseña la experiencia, pero desde luego no pueden excusar racionalmente el total de sus incomparecencias teniendo en cuenta que estas superan la mitad de la condena a cumplir -24 de 40- y son tan numerosas y reiteradas como para demostrar un inequívoco y reprochable 'pasotismo' frente a la obligación penal que le incumbía.
Por todo ello queda claramente constatada la consciencia y conocimiento que de la antijuricidad de su actuación necesariamente tenía el apelante, habida cuenta que más allá de las obvias dificultades que tal determinación pueda presentar por pertenecer a la esfera de la conciencia íntima del sujeto, resulta incuestionable que por mucho que se pretenda una interpretación a favor del reo lo cierto es que las ausencias constatadas no están suficientemente fundadas y exceden de lo prudentemente admisible.
A lo que hay que añadir que mal puede admitirse que sea el penado quien de 'motu propio' y a su libre albedrío establezca y modifique la forma y manera de ejecución de la pena impuesta en un proceso penal, pues nada consta que los incumplimientos que unilateralmente dispuso fuesen debidamente autorizados por el juzgado ejecutante y por no constar, ni siquiera consta, que lo pusiese en conocimiento del órgano judicial, lo que de suyo demuestra su total y más absoluto desprecio por el principio de autoridad.
TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernabe contra la sentencia condenatoria de fecha 28/9/2012 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernabe contra la sentencia condenatoria de fecha 28/9/2012 , que confirmamos íntegramente.
Con expresa condena en costas al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
