Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 18/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100328
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª Pilar Parejo Pablos
Presidente
D. Yolanda Alcázar Montero.
D. Nicolás Acosta González
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2.014
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 18/2014 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 2637/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Casimiro (nacido en Las Palmas el NUM000 de 1979 con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sra De La Coba Brito y asistido del Letrado Sr. Roma Gijón, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Los días 15 y 21 de octubre de 2014 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, sin la concurrencia circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, y multa de 400 euros con ocho días de arresto como responsabilidad personal subsidiaria. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia y objetos intervenidos
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, con carácter subsidiario, la aplicación del subtipo atenuado del art 368 CP .
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 20:40 horas del día 11 de junio de 2.012 el acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 , puerta NUM003 , de Jinamar (Las Palmas), contactó con Jenaro , el cual conducía un vehículo marca Opel, modelo Astra, de color gris plata, con placa de matrícula XX....XX , a quien entregó, a cambio de cierta cantidad de dinero, un envoltorio conteniendo una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser 0, 46 gramos de cocaína con una riqueza media del 80,79 % expresada en cocaína base.
Y sobre las 14:00 horas del día 22 de junio de 2.012 el acusado Casimiro , encontrándose también en las inmediaciones de su domicilio, contactó con Segismundo , el cual conducía un vehículo de la marca Audi, modelo TT, de color rojo, con placa de matrícula ....HHH a quien entregó dos envoltorios conteniendo en su interior una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser 1, 26 gramos de cocaína con una riqueza media del 80,72 % expresada en cocaína base cocaína, a cambio asimismo de una cantidad de dinero indeterminada.
Estos intercambios fueron observados por un Agente de la Policía Nacional quien dio aviso a los restantes Agentes del operativo, quienes procedieron a interceptar a los compradores, interviniéndoles las referidas sustancias.
El día 29 de junio de 2.012, en virtud de Auto de la misma fecha dictado por la titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, se practicó entrada y el registro en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 número NUM002 , puerta NUM003 , de Jinamar, hallándose en el mismo 2,76 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,85% expresada en cocaína base, distribuida en cinco bolsas termoselladas, una balanza de precisión, un plástico grande con restos de cocaína y ochocientos sesenta y cinco euros. La referida sustancia estupefaciente era poseída por el acusado para su venta a terceras personas.
La sustancia estupefaciente incautada alcanzaría en el mercado un valor de 174 euros.
En el momento de comisión de los hechos el acusado trabajaba como modelo y vendiendo productos deportivos y, ocasionalmente, turismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a saber: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros, como efectivamente se transmite.
Así, por un lado, queda probado el hecho objetivo de la transmisión a terceros de la sustancia estupefaciente que portaba el sujeto activo, a cambio de la entrega de una cantidad de dinero.
Ello viene plenamente acreditado por las declaraciones que en el acto de la vista vierte , en primer lugar, el Agentes de la Policía Nacional núm. NUM004 , tajante al reflejar como ven nítidamente la entrega por el acusado de un objeto de pequeñas dimensiones a cambio de dinero, y como de inmediato, el resto de Agentes que formaban parte del operativo, proceden a seguir e interceptar a los vehículos conducidos por los compradores (avistados por los Agentes nº NUM005 , NUM006 y NUM007 cuando su compañero les da los datos de los citados turismos, como los mismos manifestaron en el juicio oral) e incautan a aquéllos la sustancia estupefaciente previamente adquirida al acusado.
El Agente NUM004 afirmó en el acto del juicio que el operativo se inició al recibirse quejas vecinales de que un individuo de unos treinta años estaba vendiendo sustancia estupefaciente en los alrededores del domicilio del acusado. Añadió el Sr. Agente que vio con claridad las transacciones de un objeto de pequeñas dimensiones por dinero, pues se encontraba a quince o veinte metros. El resto de los Agentes señalaron que estaban situados a unos cien metros del domicilio del acusado y que en ese momento sólo lo podían ver de lejos, pero que cuando su compañero les avisaba localizaban visualmente el vehículo (el Agente NUM006 especificó que 'al dar una curva') y no lo perdían de vista hasta que lo interceptaban, sin haber lugar, por tanto, a confusión alguna, posibilidad esta que apuntó la defensa en el juicio oral. Además, los Agentes actuantes identificaron a los compradores y los vehículos que los mismos conducían, a saber, un Opel Astra gris plata con matrícula XX....XX y un Audi TT rojo con matrícula ....HHH , respectivamente.
El Agente nº NUM004 especificó los días en los que se pudieron comprobar los intercambios realizados por el acusado, en concreto, los días 11 y 22 de junio de 2012, ya que el día 27 de junio se observó un intercambio pero no se pudo identificar el turismo conducido por el supuesto comprador. La vigilancia se produjo otros días pero no se pudo actuar porque el acusado se subía a los vehículos de las personas que acudían a su domicilio y se marchaba del lugar con ellos.
A este respecto, el Sr. Instructor del atestado, el Agente con carnet nº NUM008 , manifestó en la vista que esos fueron los días de la actuación policial y que la fecha del 20 de junio que aparece en el oficio solicitando la entrada y registro en el domicilio del acusado (folios 3 y ss) es un mero error material. Además, en las actas de aprehensión de sustancia estupefaciente (folios 49 y 50) figura como fecha en la que se redactan, respectivamente, el 11 y el 22 de junio. Y estas actas fueron ratificadas en el juicio oral por los distintos Agentes que llevaron a cabo la incautación de la sustancia estupefaciente.
En relación con esta equivocación, la defensa opuso que podría haberse cometido un error con otra actuación policial, de forma que no fuera el acusado la persona que los Agentes observaron entregando la sustancia estupefaciente. Sin embargo, el Agente nº NUM004 se mostró contundente al manifestar que fue Ignacio a quien vio con claridad contactando con los conductores de los turismos y entregarles algo. A este último respecto el acusado manifestó en el juicio oral que, en alguna ocasión, aunque no los días de la intervención policial que nos ocupa, vendía productos deportivos a personas que acudían a su domicilio conduciendo sus respectivos vehículos. Sin embargo, el Ministerio Fiscal preguntó expresamente a los Agentes actuantes si encontraron a los compradores o en los vehículos interceptados alguna sustancia de estas características, respondiendo aquéllos negativamente. En definitiva, tampoco pudo existir confusión respecto de la sustancia entregada por Casimiro a los compradores, incautándose la cocaína de forma casi inmediata tras la entrega de la misma por el acusado, según lo expuesto.
No consta razón alguna por la que dudar del testimonio de los Agentes. Testigos a los que ha de atribuirse, por tanto, plena credibilidad al no constar que guardaran hacia el acusado el mas mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle; estando sus declaraciones carentes de contradicciones, y resultando acordes con el dato objetivo del comiso de la droga depositada en dependencias policiales. A este respecto es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad.
Frente a aquel rotundo testimonio, no ofrece credibilidad la versión dada por el acusado, que se limita a negar los hechos, alegando que no estuvo en el lugar señalado por los Agentes pues esos días estaba en el Sur de la isla, de vacaciones. Al fin de acreditar tal extremo, la defensa aportó al inicio del juicio oral un documento en el que un particular informa que Casimiro alquiló un apartamento entre los días 9 y 12 de junio de 2012 'para él y tres personas más'.
Pues bien, dejando al margen la falta de ratificación del documento por la persona que lo suscribe y que el acusado manifestó no tener justificante de haber abonado dicha estancia, lo cierto es que el estar en el Sur de la isla de Gran Canaria no le impedía en absoluto al acusado acudir a su domicilio a efectuar los intercambios observados por los Agentes, ya que el mismo se encuentra a escasa distancia de aquella zona.
Por otro lado, el testigo Jenaro reconoció en el juicio oral que en junio de 2012 la Policía Nacional le incautó sustancia estupefaciente, aunque manifestó que no conocía al acusado y que dicha sustancia la había adquirido en la ciudad de Las Palmas, admitiendo que ese día conducía un vehículo Opel Astra, color gris plata, con matrícula XX....XX , el observado por el Agente en el primer intercambio. Y el testimonio de Segismundo fue en el mismo sentido ya que, tras reconocer que, efectivamente, la Policía Nacional le incautó en una ocasión sustancia estupefaciente, sin recordar la fecha, señaló en el juicio que era director de un centro de deshabituación de toxicómanos y que las papelinas que le incautaron pertenecían a una persona que había ingresado en el centro, pero que 'con las prisas' no había podido identificarla, que se había guardado las papelinas y que se había ido con su vehículo Audi TT rojo con matrícula ....HHH (precisamente el que señalaron los Agentes actuantes como el que intervino en la segunda entrega de sustancia estupefaciente) a un taller mecánico, e insistió en que no había adquirido la cocaína al acusado.
Estos testimonios no impiden alcanzar aquella convicción sobre la autoría de las ventas, pues la aprehensión de la sustancia estupefaciente es un hecho cierto, admitido por los testigos, siendo común que los compradores se nieguen a identificar a los vendedores de sustancia estupefaciente por miedo a represalias.
SEGUNDO.- En el delito contra la salud pública por tráfico de drogas el tipo subjetivo viene integrado por el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del delito y por el ánimo o intención de destinarlo a alguna de las finalidades o actividades previstas en la descripción del tipo objetivo. Este ánimo no es normalmente objeto de prueba directa, y su existencia se obtiene a través de un proceso inferencial basado en datos objetivos previamente acreditados (TS Sala 2ª, S 11-7-2005, EDJ 2005/116886).
En el presente caso ha resultado probado, según lo expuesto, que el acusado entregó a los respectivos compradores los envoltorios conteniendo cocaína a cambio de dinero. Deducir de estos datos la concurrencia del referido elemento subjetivo es sin duda un proceso racional, pues es evidente que quien tiene en su poder droga y la entrega a terceros a cambio de dinero, conoce la sustancia que vende y tiene voluntad de destinarla al tráfico ilícito, lo que integra la conducta descrita en el artículo 368 CP tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo.
Asimismo, resulta probado que la sustancia entregada es cocaína del informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas (que se encuentra unido a los folios núm. 172 y siguientes de las actuaciones y folios 194 y 195), que no ha sido objeto de impugnación, y que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína con los pesos y purezas reflejadas en los hechos probados. Siendo la misma sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02 , 16-5-02 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 ... etc.) y que aparece en la relación de sustancias prohibidas incluidas en los Anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1961 y de Viena de 1971, suscritos por España.
Y la sustancia que le fue incautada al acusado en la entrada y registro practicada, en concreto, 2,76 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,85% expresada en cocaína base, distribuida en cinco papelinas, estaba destinada asimismo a la distribución entre terceras personas, lo que se deduce de forma racional y lógica de las ventas llevadas a cabo por el acusado, según lo expuesto con anterioridad. La balanza de precisión y el plástico encontrado con restos de cocaína, según manifestaron los Agentes que practicaron la diligencia de entrada, así como la distribución de la sustancia en cinco envoltorios, corroboran ese destino de la cocaína encontrada. Además, las cinco bolsas termoselladas encontradas tenían características similares a las que fueron incautadas en poder de los compradores, según señaló en el juicio oral el Agente nº NUM004 . El acusado manifestó en la vista que utilizaba la balanza para pesar los hidratos que tomaba, ya que compite como culturista, finalidad ésta que no impide que también se utilizara para distribuir la sustancia estupefaciente que vendía.
Manifestó el acusado a este respecto en la vista que era consumidor habitual de cocaína, unos cuatro o cinco años con anterioridad a los hechos, aportando una tarjeta con supuestas asistencias al centro de deshabituación de Yrichen. Sin embargo, no consta en la causa ningún elemento que permita deducir al Tribunal dicha condición de toxicómano, sin que se haya aportado un informe oficial de dicho Centro o un informe médico al respecto.
TERCERO.- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Casimiro por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y en concreto, de las declaraciones de los Policías Nacionales intervinientes.
CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Al tratarse la cocaína de una sustancia que causa grave daño a la salud, la pena tipo prevista en el art 368 del Código Penal , tras la reforma operada por la referida LO 5/2010, es de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
En el acto del juicio oral la defensa solicitó la aplicación del párrafo segundo del art 368 CP que permite al Tribunal imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (EDJ 2011/91056) hace un análisis pormenorizado del origen de dicho precepto y de los requisitos necesarios para su aplicación.
Señala dicha Resolución que la entrada en vigor de la LO. 5/2010, ha incorporado al at. 368 CP un párrafo segundo que recoge un subtipo atenuado que responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del Legislador para 'acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.10.2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 CP '.
En la exégesis del precepto se constata que en el Anteproyecto de CP de 2006, ya se incluía la posibilidad de rebaja penológica por la vía de incrementar el arbitrio judicial, posibilitando la atenuación facultativa del marco penal de los delitos contra la salud pública vinculados al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas. En relación con el mismo, el informe del CGPJ destacaba que 'venía siendo reclamada por sectores de la doctrina y de la propia jurisprudencia como medio necesario para evitar una reacción punitiva desproporcionada que se deriva del incremento progresivo de las penas que estas modalidades han experimentado en los últimos años, en aquellos casos en que la cantidad de droga es de notoria escasa importancia, 'o' las circunstancias personales del reo ponen de manifiesto una menor culpabilidad en la realización de la acción injusta - singularmente en el caso de los traficantes menores que se financian su propia adicción con el menudeo de la droga'.
A pesar de la tendencia de los trabajos legislativos a recoger la atenuación facultativa estudiada, el primer texto prelegislativo de 2008 eliminó cualquier rebaja de pena de estas características.
En el proyecto definitivo de reforma del CP, que dio lugar a la LO 5/2010, cuando accedió al Congreso el texto del artículo 368.2 CP , se excluía la posibilidad de su aplicación cuando concurrieran cualquiera de las circunstancias de los artículos 369 , 369 bis y 370 CP , pero una última enmienda del Grupo Socialista permitió extender la aplicación del subtipo a las circunstancias del artículo 369 CP .
Examinada la historia legislativa del precepto, concluye el Tribunal Supremo que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la infracción de ley ( art . 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por tanto, señala el Tribunal Supremo, el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la 'menor culpabilidad', señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual, se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.
Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o'. Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del artículo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. En este caso, el Tribunal Supremo considera que el órgano jurisdiccional podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la 'escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor', realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.
En el presente caso, en relación con la 'escasa entidad del hecho', la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, salud pública, e incluso de la salud individual no puede entenderse insignificante, aunque ciertamente no sea de consideración, pues la cantidad de droga entregada es más de cinco gramos con una riqueza en torno al ochenta por ciento, lo que implica ya un daño potencial para la salud del comprador. Además, la dinámica en la comisión del delito revela cierta organización del acusado, pues los conductores debían contactar previamente con el acusado para que este bajara desde su vivienda a la calle a fin de efectuar el intercambio. Ello incide de forma notable, a juicio del Tribunal, en la antijuricidad del hecho, pues el acusado, además de vender la sustancia estupefaciente a las personas que allí acudían, como relató el Sr. Agente actuante, procuraba su impunidad y dificultaba la labor policial, haciéndolo cerca de su vivienda para no tener que llevar la sustancia estupefaciente encima, y realizaba dichas ventas a compradores que acudían en sus vehículos lo que hacía que fuera más difícil interceptarlos, como ocurrió en el día 27 de junio, cuando no se logró identificar el vehículo conducido por la persona que acudió al domicilio de Casimiro .
Por otro lado, en cuanto a la culpabilidad ('circunstancias personales del culpable'), cierto es que el acusado no tiene antecedentes penales. Mas, según lo expuesto, no está acreditado que sea adicto a las sustancias estupefacientes. Y es que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes con ánimo de enriquecerse, pues, según manifestó el mismo en el acto del juicio oral, en la fecha de los hechos percibía mensualmente unos 700 ó 800 euros al mes haciendo trabajos de modelo y vendiendo productos deportivos, y si, además, vendía algún turismo obtenía mayores ingresos. A este respecto, aportó en la vista un contrato de compraventa de turismo de alta gama, si bien señaló que su hermana le prestaba el dinero para adquirir previamente los vehículos y se repartían los beneficios. Añadió el acusado que apenas tenía gastos ordinarios (75 euros de alquiler y agua y luz), compartiendo la vivienda con su novia, la cual trabajaba en unos grandes almacenes. No se ha acreditado, por tanto, que el acusado atravesara una situación de 'precariedad económica' que le conminara a vender sustancia estupefaciente.
En definitiva, la aplicación del referido subtipo exige atender a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor de una manera global, para llegar a una conclusión conjunta y ponderada que analice ambos parámetros, mas sin entenderlos como requisitos necesariamente concurrentes al mismo tiempo y en igual intensidad. En ese estudio global, e incluso en un estudio individual de los parámetros reglados, este Tribunal considera, por las razones expuestas, que no procede aplicar el subtipo privilegiado, pues la entidad del hecho tiene cierta relevancia, dada la organización que implica, y las circunstancias personales del delincuente impiden la apreciación del referido tipo atenuado.
Por tanto, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del art 66 del Código Penal , a cuyo efecto se acuerda imponer la pena de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).
Respecto a la pena de multa, teniendo en cuenta que no consta el precio de venta de toda la droga, hemos de atender a su valor en el mercado ( art 377 CP ), es decir, 174 euros, según la tabla obrante al folio 200 de la causa, y aplicando los mismos criterios anteriormente expuestos, se fija su importe en la cantidad de 174 euros con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 º y 3º del artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la balanza encontrada en la entrada y registro, así como de las sustancias intervenidas y la destrucción de éstas últimas.
Respecto del dinero encontrado el acusado manifestó en el juicio oral que era parte de su sueldo y otra parte era propiedad de su novia. Y el Tribunal ha considerado probado, según lo expuesto, que Casimiro realizaba un trabajo retribuido en la fecha de los hechos, tal y como éste admitió, por lo que alberga dudas sobre el origen de dicho dinero, motivo por el que no se acuerda el comiso de la suma incautada en la entrada registro.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a Casimiro como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art 368, primer inciso, del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS (174 EUROS), con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el comiso de la balanza encontrada en la entrada y registro practicada.
Devuélvase al acusado, una vez firme la presente Sentencia, el dinero incautado en la entrada y registro practicada (865 euros).
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
