Sentencia Penal Nº 73/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 63/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100402

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00073/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26036 41 2 2013 0009360

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000063 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000223 /2013

RECURRENTE: Marisa

Procurador/a: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Letrado/a: VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A: María Milagros , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA 73/2014

En Logroño a veintiocho de Julio de 2014

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORE NOGARCIA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 63/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 223/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 , siendo apelante Dª. Marisa , representados por el Procurador D. Fernando Bonafuente Escalada y asistida por el Letrado D. Valentín Martínez Fernández y apelada Dª María Milagros y MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada el por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Calahorra se establecía en su fallo lo siguiente (f.-51-54):

'Que debo condenar y condeno a Dª Marisa como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con unta cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; a indemnizar a Dª María Milagros con la suma de 280 €; y a abonar las costas del procedimiento si las hubiere... '

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Marisa , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que se estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

TERCERO.- La parte recurrente (f.-57-69) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a error en la valoración de la prueba; vulneración de lo previsto en el artículo 617.1 del Código Penal ; vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio acusatorio, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia :

'...se revoque la sentencia apelada y se acuerde absolver a Marisa con todos los pronunciamientos favorables'

Por el Ministerio Fiscal (f.-81) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-. Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Como indica la STS 1-2-2012 , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia"...habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)".

Por otra parte cabe señalar que, tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ), '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'

Y tal apreciación libre y razonada por parte de la Juez de Instrucción se ha producido en el presente procedimiento tal y como puede observarse de la grabación del acto del juicio, con la correspondiente intervención de aquellos que propuestos fueron admitidos, y la posterior fundamentación de las conclusiones a las que se llega en la sentencia y que se contienen en la misma.

Por lo tanto la Juez ha tenido ocasión de valorar la declaración de un testigo-denunciante en cuya declaración, tal y como se analiza en al resolución, concurren aquellos elementos que permiten su consideración como prueba con suficiente virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia.

En conclusión no cabe entender que se haya producido la vulneración de tal principio.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

Respecto del motivo de apelación alegado cabe señalar que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (art. 741 LECRM) siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado ( STC 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5-2-1994 ).

Y en el presente supuesto se cuenta con las declaraciones ofrecidas en el acto del juicio, que son recogidas por la Juez en la sentencia recurrida así como la referencia a la prueba documental sobre la atención médica recibida.

Ya en la declaración ofrecida ante la Guardia Civil de Aldeanueva de Ebro Jennifer indicó (f.-10) en cuanto al modo en el que los hechos se produjeron que:

'...la denunciada empezó a reírse de la denunciante y que después de unos minutos y sin mediar palabra la denunciada agarró por el cuello a la denunciante y después de un forcejeo consiguió zafarse y salir del local y que al salir del Bar Tótem, la denunciada le tiró un vaso lleno de líquido a través de la ventana que le golpeó en la parte rasera de la cabeza, poniéndose en ese momento muy nerviosa y con mareos, teniendo que se asistida por al Cruz Roja en e l lugar, trasladándola posteriormente al centro de salud de Rincón de Soto en el cual le diagnosticaron un cuadro de ansiedad y una cervicalgia por agresión...'.

Tal versión ofrecida por la denunciante fue ratificada en el Juzgado (f.-26) y mantenida en el acto del juicio.

Frente a tal declaración la recurrente negó en su declaración ante la Guardia Civil los mismos (f.-16) negando completamente que agarrara a María Milagros por el cuello en el interior del local así como que hubiera lanzado un vaso a través de la ventana.

Se trata por lo tanto de versiones contradictorias sobre las cuales debe atenderse a la de los diferentes testigos que intervinieron, atendiendo a sus concretas relaciones con cada parte.

Es de este modo de destacar, que tal y como se indica en la sentencia recurrida, la testigo Manuela mantiene una neutralidad respecto de las partes (20:15) y desde su perspectiva su declaración merece credibilidad a la Juez de Instrucción, siendo que Manuela indicó la existencia del agarrón por el cuello, con los insultos precedentes (21:34).

Por otra parte se cuenta con la existencia de los partes médicos que corroboran la versión frecida por al denunciante y así consta el parte de asistencia que fechado el día 6-8-13 sobre 11:19 horas (f.-3) indica:

'La paciente fue atendida en la mañana del 4/8/13 pero cuadro de ansiedad precisando diazepan 10 mg para control del episodio. Acude con posterioridad, el mismo día, a solicitar parte de lesiones ante aparición de cervicalgia que relaciona con la agresión al ser agarrada con fuerza del cuello por otra persona.

Rigidez cervical con dolor a la palpación en musculatura paravertebral hasta la inserción en calota'.

Y por su parte en el informe del Médico Forense indica (f.-28) en cuanto a la descripción:

'Cervicalgia. Crisis de ansiedad'.

Recogiéndose la referencia que se hace sobre el modo de producción:

'Refiere agresión por otra mujer siendo sujetada por el cuello con las manos'

Por lo tanto se cuenta con una actividad probatoria con el resultado indicado vía prueba testifical a la que se añade la documental.

Pues bien, una vez producida tal actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim y en este marco dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26-3-1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo, valoración que en lo que al presente supuesto atañe se considera correcta en atención a las ya indicadas declaraciones.

Por otra parte cabe indicar que el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 5-2-1.996 , 8-3-1.997 , 17-7-1.998 y 30-1 y 3-2-1.999 , ha afirmado que la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma que sólo el Juez que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria

Finalmente indicar que dado que se cuenta con tales declaraciones y la documental obrante en las actuaciones, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron goza de singular autoridad ( STS 18-2-1994 , 22 y 27-9-1995 , etc) señalando la STS 22-3-2006 que ' ...el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' ( SSTS 28-2-2003 , 16-4-2003 y 27-7-2003 ).

TERCERO.- Respecto de la alegación de vulneración de lo previsto en el artículo 617.1 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

Al respecto simplemente indicar que ha quedado acreditada la existencia del agarrón por el cuello (acción) así como la existencia de unos resultados físicos que se relacionan directamente con la acción descrita, debiéndose indicar finalmente y en cuanto a la existencia del ánimo (dolo) de lesionar que el tipo penal requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la concurrencia del dolo específico que el tipo exige: ' animus laedendi', esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual), por lo tanto concurren los elementos del art. 617.1 del Código Penal , 'El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código...'.

Por lo tanto debe desestimarse el motivo alegado.

CUARTO.- Respecto de la alegación de vulneración del principio acusatorio.

El motivo debe ser estimado.

Se critica a la resolución que se establezca indemnización de 280.-euros cuando no se llegó a realizar tal petición ni por María Milagros ni por el Ministerio Fiscal .

Efectivamente, si bien por parte de María Milagros en su comparecencia ante el Juzgado (f.-26v) indicó tras la información del contenido del art. 109 LECRM que: '...denuncia los hechos y reclama la acción civil y penal que el corresponda', posteriormente en el acto del Juicio preguntada expresamente, manifestó (05:46) que lo que ella quería era únicamente que no se metiera en su vida.

Sobre la base de esta expresa petición realizada por María Milagros el Ministerio Fiscal en el comienzo de su informe interesó la condena a Marisa como autora de una falta del artículo 617.1 del Código Penal con la pena expresamente interesada, si bien en relación con la cuestión civil indicó también de manera expresa (36:00) que no se realizaba petición precisamente porque lo único que quería María Milagros era que Marisa la dejara en paz.

Señalado lo anterior cabe indicar que en el ámbito de la responsabilidad civil se ha señalado que no es accesoria de la pena impuesta sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida ( STS 21-6-1957 ) rigiendo por lo tanto el principio de justicia rogada y el principio acusatorio ( STS 175/2007 de 7-3-2007 ), razón por la cual debe ser estimado el motivo alegado y eliminada de la sentencia recurrida la indemnización de 280.-euros impuesta.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, se considera procedente no realizar expresa condena.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Calahorra de fecha 12-3-2014 dictada en el Juicio de Faltas nº 223/13 que ha dado lugar al presente recurso de apelación nº 63/14, y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE la expresada resolución, a los meros efectos de excluir de la misma la responsabilidad civil, manteniendo la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

No se realiza expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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