Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 73/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 92/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100070

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00073/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2012 0246414

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2013

RECURRENTE: Luis

Procurador/a: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Letrado/a: MARIA DEL PILAR DIEZ LAVIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 73/2014

Ilmos/as. Sr/as. Magistrados/as:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de VALLADOLID, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo partes, como apelante Luis , defendido por la Letrada MARIA DEL PILAR DIEZ LAVIN y representado por el Procurador JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de lo Penal nº4 de VALLADOLID, con fecha 4-11-2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' UNICO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Valladolid se dictó Auto de fecha 9 de noviembre de 2011 en las 2866/2011 por el que se acordaba, como medida cautelar, la imposición a Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse a Zulima , Adela , Santos y Ana , todos ellos empleados del establecimiento Mercadona, sito en el Paseo de Renacimiento de Valladolid, a una distancia inferior a 500 metros. Dicho Auto especificaba que el señor Luis no podía acercarse a sus personas, puesto de trabajo o lugares que frecuentaren, ni tampoco comunicarse con ellos en tanto no recayese resolución que pusiese fin al procedimiento. Éste Auto le fue notificado personalmente al señor Luis el 16 de noviembre de 2011, habiéndosele hecho apercibimiento de incurrir en delito en caso de incumplimiento.

Sobre las 15.10 horas del día 7 de septiembre de 2012, Luis , con ánimo del ilícito beneficio, acudió al establecimiento Mercadona del Pº del Renacimiento, donde se apoderó de una botella de vodka que escondió entre sus ropas procediendo a salir del local. Justo en la puerta fue interceptado por el Sr. Santos , que estaba trabajando en el establecimiento y recuperó la mencionada botella de licor sin daño alguno tras requerir al Sr. Luis para que se la entregara. En ese momento, además del Sr. Santos , estaban trabajando en el centro las otras tres empleadas más arriba mencionadas respecto a las cuales, así como respecto del Sr. Santos , el acusado tenía orden de alejamiento. En el momento de los hechos todavía no se había dictado sentencia en el procedimiento Abreviado 2866/2011 y estaba vigente el auto de 9 de noviembre de 2011 .'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condenoa Luis como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES ( 6 meses) de PRISION, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de una falta de hurto en tentativa ya definida, a la pena de CUATRO DIAS ( 4 días) DE LOCALIZACIÓN PERMENTE, con imposición de las costas causadas.

No ha lugar a indemnizar a Mercadona por las razones más arriba expuestas.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal y vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos alegados en el recurso de apelación, en su impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, es el de vulneración de la norma constitucional de presunción de inocencia. Esta requiere para su aplicación y dictado de una sentencia absolutoria, la inexistencia de prueba de cargo o que existiendo ésta, la misma haya sido practicada con vulneración de las normas y garantías legales. Ninguno de ambos supuestos concurre en el juicio de faltas que nos ocupa, pues en este si existe actividad probatoria, cual es la declaración testifical y prueba documental, y toda ella ha sido practicada con arreglo a los principios básicos del proceso penal. No existe por todo ello vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Tras el examen del resultado de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que el Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. El Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación, que le permitió escuchar personalmente a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando merced a ello a la convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por el Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicho juzgador incurrió en error al valorar la prueba. Los hechos declarados probados se adecuan plenamente al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales.

Documentalmente consta probado la existencia de la orden de alejamiento, prohibición expresa de acercarse y comunicarse con los empleados del establecimiento Mercadona del Paseo Renacimiento de esta ciudad de Valladolid, que cita de forma concreta la sentencia de instancia en sus hechos probados. Igualmente al folio 49 de las actuaciones consta la notificación personal al ahora acusado del auto de 9-11- 2011, en el que se recogió tal prohibición de aproximarse y comunicar, dictado por el Juzgado de Instrucción nº5 de Valladolid como medida cautelar en Diligencias Previas 2866/11. En tal notificación personal se le advirtió que de incumplir dicha medida, podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial o quebrantamiento de medida cautelar. Era pues plenamente consciente el ahora acusado de que no podía acercarse al lugar de trabajo en el que desarrollaban su actividad profesional las cuatro personas protegidas por tal medida cautelar.

De la testifical practicada en el acto del Juicio se acredita que el ahora apelante concurrió al establecimiento Mercadona del Paseo Renacimiento de esta ciudad de Valladolid, estando vigente la orden de prohibición de aproximación. Con ello incurrió en el delito objeto de acusación, por lo que en este extremo confirmamos la sentencia de instancia.

Respecto a la falta de hurto, consta también probada por la declaración testifical desarrollada en el acto del juicio. Santos observó a través del circuito de televisión existente en el establecimiento como el ahora apelante se apoderaba de la botella de Vodka y también los policías que concurrieron al lugar de los hechos visionaron las imágenes que avalan la producción de la sustracción por el acusado de dicha botella. Esta fue escondida entre las ropas del recurrente y recuperada por Santos . Existe por todo ello prueba bastante que acredita los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y avala la tipificación de la conducta de Luis como constitutiva de una falta de hurto en grado de tentativa.

En definitiva de la prueba documental y testifical que tuvo entrada en el acto del juicio, se infiere sin temor a la duda los hechos declarados probados por la sentencia apelada. Fue conforme a derecho la tipificación que de los mismos realizó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de hurto en grado de tentativa.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.


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