Sentencia Penal Nº 73/201...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 73/2014, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 34/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de Menores Lleida

Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 25120530012014100029

Núm. Ecli: ES:JMEL:2014:63

Núm. Roj: SJME L 63/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA
EXPEDIENTE DE REFORMA núm.34/14
Expediente de fiscalía núm.31/14
SENTENCIA NUM.73/2014
En Lérida,a veintitrés de mayo de dos mil catorce
Vistos por mi, Esperanza García del Ordi, Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de
Lérida,el presente expediente nº 34/14, seguido por un delito de estafa y una falta de apropiación indebida,en
el que ha sido parte el menor Pedro Francisco en calidad de denunciado, defendido por el Letrado Ángel
Cabello, y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación,del que resultan los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El presente expediente se incoó por resolución de fecha 13-2-14,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena del menor que consta en el encabezamiento,como autor de un delito de estafa y una falta de apropiación indebida,previstos y penados en los arts.248.2.c ) y 623.4º del C.Penal ,a la medida de un año y tres meses de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento psicológico.Dado traslado al Letrado de la defensa,por éste se presentó escrito interesando la absolución del menor.



SEGUNDO. -Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,el menor reconoció los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto él como su Letrado, con la medida solicitada en ese momento por el Ministerio Fiscal que la redujo en su duración a un año.El equipo técnico consideró adecuada la medida.



TERCERO.- Vista la conformidad del menor y de su Letrado,y de la DGAIA,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma

CUARTO.- En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso del acusado de los hechos contenidos en el escrito de acusación,que el menor de edad Pedro Francisco , nacido en fecha NUM000 -98,puesto de común y previo acuerdo con otra persona mayor de edad,con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial,en la tarde del día 20 de enero de 2014,se apoderaron de una cartera que contenía una tarjeta de crédito de la Caixa de Pensiones y el DNI que su propietaria, María Cristina , acababa de perder en la calle Pallars Jussà de la localidad de Torregrossa.A tal efecto se dirigieron a la sucursal de la entidad bancaria Ibercaja sita en la calle Lleida nº 9 de la mencionada localidad,donde efectuaron dos extracciones de 500 y 200 euros respectivamente,a través del cajero automático,introduciendo para ello el número PIN,que coincidía con la fecha de nacimiento de su titular.La perjudicada no reclama.

Fundamentos


PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por el menor acusado,que en el acto del juicio manifestó ser ciertos los hechos que describió el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.El Letrado mostró también su conformidad.



SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de una falta de apropiación indebida y un delito de estafa,previstos y penados respectivamente en los arts.623.4º,en relación con el art.253 , y 248.2 c) del C.Penal ,y de los que es responsable penalmente,en concepto de autor ( art.28.1 CP ),el acusado.



TERCERO.- Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .

Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.

De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

Ahora bien,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).

En el caso de autos,dado que el Letrado y el menor han llegado a una conformidad con el Ministerio Fiscal,estimando el representante del equipo técnico presente en la audiencia adecuada dicha medida,debe imponerse a menor la medida de un año de libertad vigilada con la obligación de someterse a tratamiento psicológico.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor de una falta de apropiación indebida y un delito de estafa,a la medida de un año de libertad vigilada con tratamiento psicológico.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a los perjudicados haciéndoles saber que la misma es firme.

Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

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