Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 171/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/005092
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0005092
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 171/2014-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 6/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Damaso
Abogado/Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA
Procurador/Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Apelado/Apelatua: Elisabeth
Abogado/Abokatua: JON AZTIRIA PEREIRO
Procurador/Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª Elena Cabero Montero, Magistrada, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día dos de Marzo de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 73/15
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 171/2014, Autos del Procedimiento abreviado núm. 6/14 procedente del Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por dos delitos agravados de amenazas en el ámbito de la violencia de género, promovido por el acusado, Damaso , dirigido por el Letrado D. Jesús Alonso Bengoa y representado por la Procuradora Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía, frente a Sentencia de 30 de Julio de 2014 ; siendo partes apeladas, la acusadora particular, Dª Elisabeth , dirigida por el Letrado D. Jon Aztiria Pereiro y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, y, EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Sra. Fiscal Dª Ana Ávila Tablado; y Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Damaso cuyas circunstancias personales ya constan, por dos delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 º y 5º del CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos de 10 meses de prisión e inhabiliación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día, así como al pago de las costas causadas. Conforme al artículo 57 y 48 del CP se impone a Damaso la medida de prohibición de acercarse a Elisabeth a menos de 200 metros de su persona y de su domicilio así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de dos años, por cada uno de los dos delitos bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de contravención ' (sic).
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del acusado, Damaso , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 29 de Octubre de 2014, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas. Evacuando dicho traslado, tanto la representación de la acusadora particular, Dª Elisabeth , como la representante de EL MINISTERIO FISCAL, interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos el 23 de Diciembre de 2014 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 26 siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada que fue de esta Sección segunda Dª Carmen Gómez Juarros. Mediante Providencia de 4 de Febrero de 2015 se señaló para el día 9 siguiente la deliberación, votación y fallo del recurso. Encontrándose la Ponente en situación de excedencia, conforme al Acuerdo adoptado el 26 de Noviembre de 2014 por la Iltma. Sra. Presidenta de la Audiencia asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Se modifican los correlativos de la Sentencia apelada, en el sentido de que no ha quedado probado que sobre las 19:30 horas del día 2 de Marzo de 2013 Damaso , desde la vía pública frente al inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de Vitoria-Gasteiz en cuya vivienda DIRECCION000 del piso NUM002 tenía su domicilio quien había sido su esposa, Elisabeth , y estando ésta asomada a una ventana, realizara con la mano el gesto 'de cortar el cuello' dirigido hacia ella; como no ha quedado probado que sobre las 14:30 horas del día 8 de Marzo de 2013 Damaso le dijera a Elisabeth a través del telefonillo del portero automático de la citada vivienda, que 'si no era de él, no sería de nadie, te voy a matar'.
Fundamentos
No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- 1º).-El 1 de Junio de 2007 Damaso y Elisabeth contrajeron matrimonio. No nacieron hijos fruto del matrimonio. A instancias de Elisabeth el 15 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia decretando la disolución del matrimonio por divorcio, Sentencia que desestimaba la pretensión de Elisabeth de que Damaso abonara el cien por cien de los tres préstamos hipotecarios gananciales, estableciendo la obligación de pago al cincuenta por ciento. 2º).-El 5 de Junio de 2012 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz dictó Sentencia firme condenando a Damaso por un delito de amenazas a Elisabeth cometido el 31 de Mayo de 2012, imponiéndole las penas de 38 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y de prohibición durante un periodo de ocho meses de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona, del domicilio y del lugar de trabajo de Elisabeth así como de comunicar con ella. El mismo día Damaso fue requerido personalmente para el cumplimiento de dicha prohibición, prohibición que terminaría el 30 de Enero de 2013 según la previa liquidación practicada. En su condición de víctima de violencia de género se puso a Elisabeth un escolta para que la acompañara. 3º).-El día 15 de Junio de 2012 Elisabeth estaba acompañada del escolta esperando al autobús urbano en una parada sita cerca del domicilio de Damaso y en la trayectoria lógica hacia el lugar de trabajo de Damaso , cuando Damaso pasó por allí y al darse cuenta de la presencia de Elisabeth cruzó la calle y cambió la dirección de su trayectoria sin dirigirle palabra alguna. Por este hecho Elisabeth formuló denuncia por quebrantamiento de condena y el 5 de Noviembre de 2013 se dictó Sentencia absolviendo a Damaso dado que no había habido intencionalidad en el encuentro. 4º).-En dos ocasiones del día 2 de Julio de 2012 Elisabeth iba acompañada del escolta andando por la calle cuando vieron a Damaso , quien iba acompañado de su novia, Raquel , también andando por la calle; y el día 4 de Julio de 2012 el escolta vio a Damaso en un centro cívico cercano al domicilio de Elisabeth . Elisabeth formuló denuncia por estos tres hechos y el 27 de Diciembre de 2013 se dictó Sentencia absolviendo a Damaso de todos ellos dado que, respecto del primer hecho del día 2 la propia Elisabeth terminó reconociendo que fue un encuentro casual, respecto del segundo hecho de ese día las manifestaciones de Elisabeth no fueron concluyentes para determinar siquiera que Damaso se hubiera llegado a percatar de la presencia de Elisabeth , y, respecto de los hechos del día 4 resulta que el centro cívico está a más de doscientos metros del domicilio de Elisabeth .
SEGUNDO.- 5º).-El 17 de Octubre de 2012 Elisabeth acudió a consulta al Centro público de Salud mental de Vitoria-Gasteiz derivada por su médico de atención primaria ya que presentaba cuadros de ansiedad por los que había sido atendida en repetidas ocasiones en los servicios hospitalarios de urgencias. Elisabeth tenía antecedentes de haber estado en tratamiento psiquiátrico y psicológico desde hacía varios años de forma interrumpida, en relación a problemática familiar y de maltrato por distintas parejas; asimismo tenía antecedentes de ingesta medicamentosa voluntaria con fines autolíticos. Ese día 17 de Octubre de 2012 Elisabeth presentaba sintomatología compatible con vivencia de suceso traumático en su contexto familiar, a la vez que una elevada intensidad de la afectación psíquica, al punto de limitarla funcionalmente para retomar su actividad laboral. Se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático y se le puso un tratamiento psicofarmacológico. 6º).-Pese a que el 30 de Enero de 2013 se cumplió la pena de prohibición de acercamiento, el 8 de Marzo de 2013 Elisabeth todavía conservaba el servicio de escolta, aunque le habían comunicado ya que próximamente se lo iban a retirar. El fin de la prohibición motivó un aumento del estado de ansiedad de Elisabeth , refiriendo sentirse desprotegida; y la comunicación de la próxima retirada del servicio de escolta hizo que sus temores aumentaran. A esa fecha de 8 de Marzo Elisabeth convivía en su domicilio con su hija de 14 años de edad, teniendo otros dos hijos, una hija de 22 años y un hijo, Valeriano , de 27 años, quienes vivían en domicilios independientes. 7º).-Sobre las 15:00 horas del citado día 8 de Marzo de 2013 la Ertzaintza recibió una llamada telefónica informando que Elisabeth se había intentado suicidar. Los dos ertzainas que inmediatamente se personaron en el domicilio de Elisabeth vieron que ésta estaba acompañada de su hijo Valeriano , que se encontraba en estado de ansiedad, que presentaba cortes en la muñeca derecha y que había una carta; una vez la trasladaron al Servicio hospitalario de Urgencias Elisabeth les dijo: que la causa del intento de suicidio había sido que sobre las 14:30 horas Damaso la había amenazado de muerte a través del telefonillo del portero automático; que sobre las 19:30 horas del día 2 de Marzo de 2013 estando ella y Valeriano asomados a la ventana de la cocina fumando un cigarro vieron que desde la calle Elisabeth hacía con la mano el gesto 'de cortar el cuello' dirigido hacia ella; y que Elisabeth había quebrantado en varias ocasiones la prohibición de acercamiento y que no había llegado a ocurrir nada gracias a que poseía escolta.
TERCERO.- 8º).-La médico que atendió a Elisabeth el día 8 de Marzo de 2013 en el Servicio de Urgencias informa: que Elisabeth se había realizado unos cortes superficiales en el antebrazo derecho que no precisaron asistencia médica más que una cura sin sutura; que estaba ansiosa y llorosa; que presentaba ideas de muerte sin ideación autolítica estructurada; que estaba de baja laboral; y que le ofreció, igual que ya lo había hecho su psicólogo, el ingreso, pero que Elisabeth lo volvió a rechazar. 9º).-La referida carta no está fechada ni firmada ni es manuscrita; en ella Elisabeth alude a una situación general de depresión y tristeza por todo lo sufrido a lo largo de su vida, diciendo que nadie la entiende, a todo lo cual añade que encima le iban a quitar la escolta y rogando que no la dejen desamparada, todo ello sin mencionar nada sobre el día 8, y, aunque menciona el día 2, no dice que Damaso hubiera hecho algo más ese día que rondar cerca de su domicilio. 10º).-El mismo día 8 de Marzo de 2013 Elisabeth fue a comisaría, donde formuló denuncia por los hechos de los días 2 y 8, y solicitó orden de protección. 11º).-El 9 de Marzo de 2013 se incoó el presente procedimiento y se dictó Auto decretando como medida cautelar la prohibición de que Damaso se aproximara a Elisabeth y comunicara con ella. 12º).-El 23 Mayo de 2013 el psicólogo clínico que trata a Elisabeth en el Centro de Salud mental informa que a la fecha de la emisión del informe estaba precisando una atención más frecuente como medida ante los riesgos que presentaba debido a su inestabilidad psíquica acrecentados recientemente dado que se mantiene la percepción de amenaza.
CUARTO.-El Juzgado de lo penal de procedencia ha dictado Sentencia condenando a Damaso como autor criminalmente responsable con la agravante de reincidencia, de dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y agravados por entender que habían sido perpetrados en el domicilio de la víctima, a diez meses de prisión por cada uno de los dos delitos, además de imponerle durante dos años por cada delito la prohibición de aproximación y de comunicación. Recurre Damaso en interés principal de su absolución de los dos delitos, alegando que la Juzgadora incurre en error al apreciar la prueba practicada, y haciendo en fundamento de tal alegación un examen del resultado probatorio del que concluye que guiada por un ánimo de resentimiento hacia él debido a la regulación de los efectos económicos derivados del divorcio, y, en un estado psicológico crónico de ansiedad obsesionada con que él la persigue y quiere hacerle daño, Elisabeth habría preparado esta nueva denuncia para darle credibilidad, siendo que Raquel , con la que Damaso todavía forma pareja sentimental, ha declarado que en los dos momentos en los que se habrían perpetrado los supuestos hechos Damaso estaba con ella. Elisabeth y el Ministerio fiscal solicitan la íntegra confirmación de la Sentencia apelada por entender que no concurre el alegado error. En apoyo de esta solicitud el Ministerio fiscal trae nuestra Sentencia de 28 de Mayo de 2009 , en la que con carácter general establecemos, como en tantas otras Sentencias, que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez, de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que esa apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el juez tuvo en exclusividad en virtud del privilegio de la inmediación, por lo que el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el juez, y si han sido realizadas de forma absurda, irracional, incongruente o arbitraria, pero no en lo que concierne a la credibilidad de los testimonios oídos por el juez. No obstante, en lo relativo a la credibilidad de los testigos, hemos tenido la oportunidad de completar la anterior doctrina en múltiples ocasiones, y la propia Juzgadora cita en la Sentencia apelada la conocida Jurisprudencia según la cual, la circunstancia de que el testimonio de la víctima y denunciante sea la única prueba de cargo, obliga al juez a un detenido y detallado examen de la credibilidad de dicho testimonio al objeto de establecer si presenta suficiente entidad como para poder enervar válidamente la presunción de inocencia del acusado, examen que debe comprender, aparte de la percepción directa, los siguientes tres criterios: la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre la víctima y el acusado, de manera que esas relaciones no conduzcan a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole en la víctima al formular y mantener la denuncia; la verosimilitud del testimonio, en tanto en cuanto el testimonio venga rodeado de corroboraciones periféricas objetivas; y, la persistencia en la incriminación, en el sentido de que la incriminación sea prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones. Y es de añadir que en supuestos como el presente, en los que no sólo existía relación entre víctima y acusado con anterioridad a la denuncia, sino que esa relación era mala por evidentes razones mutuas inevitables de toda índole derivadas de la ruptura sentimental y matrimonial, con mayor cuidado debe abordarse el examen de la persistencia en la incriminación y, fundamentalmente, el examen de la verosimilitud del testimonio. Así las cosas, en la medida en la que el examen que de esos tres criterios realiza la Juzgadora no depende en sí mismo de su apreciación directa del testimonio de Elisabeth , sino de la lógica, de la racionalidad y de la congruencia, se trata de un examen que puede ser puesto en cuestión a través del recurso de apelación interpuesto por Damaso , y, en consecuencia, revisable por esta Sala, resultando que de dicha revisión hemos de concluir que es erróneo el examen realizado en primera instancia.
QUINTO.-Sobre el hecho denunciado como ocurrido el día 2 de Marzo de 2013, según el cual Damaso , desde la vía pública frente al inmueble en cuya vivienda tenía su domicilio Elisabeth y estando ésta asomada a una ventana, realizó con la mano el gesto 'de cortar el cuello' dirigido hacia ella, lo cierto es que el testimonio de la víctima no es la única prueba de cargo por cuanto que Valeriano fue testigo presencial directo de este hecho dado que estaba asomado con su madre a la ventana fumando un cigarro. Sin embargo, la Sala estima que dadas las circunstancias concurrentes, no cabe concluir como probado sin ningún género de dudas, más allá de cualquier duda razonable, que el gesto que con la mano hubiera realizado Damaso fuera el 'de cortar el cuello'. El hecho habría ocurrido sobre las 19:30 horas del segundo día de un mes de marzo, día del año en el que es un hecho notorio que en esta ciudad de Vitoria-Gasteiz la luz natural es nocturna, de manera que Damaso estaría iluminado por la luz artificial propia de la calle. Y la ventana de la vivienda de Elisabeth se corresponde con la tercera altura del inmueble frente al que estaría en la calle Damaso , siendo un hecho conocido por las máximas de la experiencia cuál es la apreciación visual desde una tercera altura, de modo que lo que hiciera Damaso habría sido visto desde la distancia y desde arriba. Siendo de añadir a todo ello el notable grado de sugestión en el que se encontraba Elisabeth tal y como se colige de todo lo que hemos dejado expuesto -teniendo también en cuenta la apreciación directa de la prueba de carácter documental (véanse los folios 23, 51 y 141, así como los documentos aportados por la Defensa en el acto del Juicio oral y que han venido con las actuaciones pero sin unir)- en los Fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero de la presente resolución, y, en especial, de los apartados 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 12º; estado de una madre, fácilmente influyente en su hijo. Además, no es de despreciar la circunstancia de que pese a ese estado en el que se encontraba Elisabeth no denunciara este hecho del día 2 hasta el día 8. Como no es baladí que en la carta que escribió Elisabeth se refiriera a lo ocurrido el día 2 sin mencionar que Damaso hiciera gesto alguno. A poco o nada de todo ello se refiere la Juzgadora y todo ello nos lleva a tener como hipótesis natural, lógica y razonable, la de que, ante una cierta predisposición, madre e hijo sugestivamente hubieran terminado interpretando a posteriori erróneamente un gesto neutro que percibieron desde la distancia, desde la altura y con escasa iluminación, como un gesto de amenaza de muerte dirigido a la madre, hipótesis que no puede sino llevarnos a la absolución por este hecho dado que no se puede tener como probado en términos que no vulneren la presunción constitucional de inocencia del acusado.
SEXTO.-Sobre el hecho denunciado como ocurrido sobre las 14:30 horas del día 8 de Marzo de 2013, según el cual Damaso le habría dicho a Elisabeth a través del telefonillo del portero automático de su vivienda, que 'si no era de él, no sería de nadie, te voy a matar', ni siquiera contamos con Valeriano como testigo presencial directo de este hecho dado que él estaría en la cocina cuando su madre habría contestado el telefonillo, de modo que sobre este hecho Valeriano es sólo un testigo de referencia en la medida en la que sólo puede declarar lo que le habría contado su madre después de colgar el telefonillo. Es lo cierto que en principio el testimonio de referencia de Valeriano podría servir aquí como corroboración periférica objetiva del testimonio de Elisabeth , pero, teniendo en cuenta lo que hemos razonado en el Fundamento de Derecho anterior con relación al notable grado de sugestión en el que se encontraba Elisabeth , y, teniendo en cuenta que la mala relación de Elisabeth con Damaso cuanto menos nos conduce a deducir que concurría en Elisabeth el móvil espurio de evitar que le retiraran el servicio de escolta, no apreciamos como suficiente corroboración periférica objetiva el testimonio de Valeriano . Y no lo apreciamos como suficiente ni siquiera acompañado por la objetivable existencia de los cortes que Elisabeth se hizo a sí misma en la muñeca, cortes superficiales que no precisaron de asistencia médica y que en sí mismos no se corresponden con una amenaza de muerte recibida a través del telefonillo del portero automático estando acompañada de un hijo de 27 años de edad, máxime teniendo en cuenta la antigüedad de los antecedentes psiquiátricos y psicológicos de Elisabeth , incluidas las antecedentes ingestas medicamentosa voluntarias con fines autolíticos. Por otro lado, el contenido de la carta que escribió Elisabeth no sirve como corroboración periférica objetiva de su testimonio con relación a este hecho del día 8 pues todo indica que dicha carta la tenía ya escrita con anterioridad a las 14:30 horas de ese día, ya que no tuvo tiempo material para poder escribirla después, dado el corto periodo que habría transcurrido hasta que Valeriano fue a la habitación de su madre y se la encontró realizándose los cortes, amén de que en la carta Elisabeth no menciona nada de lo que habría acabado de ocurrir pese a que manifestó a los ertzainas que acudieron a su domicilio, que la causa del intento de suicidio había sido que sobre las 14:30 horas Damaso la había amenazado de muerte a través del telefonillo del portero automático. Tampoco es de despreciar la circunstancia de que según máximas de experiencia este tipo de aparatos distorsionan la voz, y, además, una conversación muy corta puede generar equivocación sobre la persona del otro interlocutor. Y la relación sentimental estable que mantenía Damaso con Raquel desde hacía más de ocho meses no avala el sentido lógico de las expresiones que Damaso habría proferido a través del telefonillo a quien había sido su esposa hasta el dictado de la Sentencia de Divorcio más de un año y tres meses antes. Con todo lo que hemos razonado no queremos decir en modo alguno que la Sala asuma la tesis del recurso en el sentido de que Elisabeth habría preparado esta nueva denuncia para darle credibilidad. Lo único que hemos pretendido expresar mediante lo razonado es que la credibilidad del testimonio de Elisabeth , única prueba de cargo sobre el hecho del día 8, no presenta, en contra de lo que erróneamente concluye la Juzgadora, la entidad suficiente como para poder enervar válidamente la presunción de inocencia del acusado, lo cual nos lleva a su absolución también por este hecho. La estimación del recurso en su petición principal absolutoria, hace innecesario entrar a conocer sus peticiones subsidiarias.
SÉPTIMO.-Ex arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y dado el sentido de la presente resolución, las costas de ambas instancias deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso , frente a la Sentencia núm. 239/14 dictada el 30 de Julio por el Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm. 6/14 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR dicha Sentencia, y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos a Damaso con todos los efectos legales inherentes a esta absolución , de los dos delitos agravados de amenazas cometidos en el ámbito de la violencia de génerode los que venía acusado en la presente causa por el Ministerio fiscal y por la representación de Dª Elisabeth en relación a hechos de los días 2 y 8 de Marzo de 2013; declarando de oficio todas las costas de las dos instancias.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese así a las partes la presente Sentencia.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe
