Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 90/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Procedimiento Abreviado nº 90/2014

Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona

Diligencias Previas nº 2041/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª Mercedes Armas Galve

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 90/2014, dimanante de las Diligencias Previas nº 2041/11 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, por un presunto delito de estafa, contra don Ángel Jesús , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, representado por el procurador don Rafael Ros Fernández y defendido por el abogado don Jorge García- Coca Castro. Se solicita la responsabilidad civil de BOPUAL MOTOR, S.L., que interviene en el proceso con la misma representación y defensa que el acusado. Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas imputando al acusado un delito de estafa tipificado en los arts. 248 , 249 y 250.1.2º del Código Penal , y solicitando que se le impusieran las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de quince euros. Así mismo, se solicita que se declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre don Calixto y Unoe Bank, S.A. con fecha 26-9-2007 en lo que exceda de 6.500 euros, y que el acusado indemnice a don Calixto con 2.400 euros más los intereses legales, cantidad de la que sería responsable civil subsidiaria Bopual Motor, S.L.

La defensa solicitó que se dictara sentencia absolutoria.

Tercero.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.


En el mes de septiembre de 2007 don Calixto contactó telefónicamente con el acusado don Ángel Jesús , que regentaba dos tiendas de motocicletas, y realizaba también labores de intermediación financiera para obtener préstamos de entidades bancarias. Don Calixto deseaba obtener un préstamo de unos 5.000 euros para adquirir una motocicleta, y el acusado le solicitó diversos datos y documentación, con los que obtuvo la conformidad de la entidad financiera Unoe Bank, S.A., con quien el acusado tramitó la concesión del préstamo utilizando documentos que había hecho firmar en blanco a don Calixto . Uno de esos documentos era una solicitud de préstamo que, una vez firmada en blanco por el Sr. Calixto , el acusado rellenó consignando como importe del préstamo la cantidad de 8.900 euros, cuando realmente lo acordado con don Calixto era que el préstamo sería por 6.500 euros. Según el contrato de préstamo rellenado por el acusado, don Calixto debería pagar a Unoe Bank, S.A. un total de 60 cuotas de 200'24 euros cada una.

El acusado recibió de Unoe Bank, S.A. los 8.900 euros mediante ingreso en la cuenta corriente de Bopual Motor, S.L., de la que él era apoderado, y el día 2-10- 2007 ingresó en la cuenta corriente de don Calixto 6.500 euros. Posteriormente, el acusado simuló documentalmente que don Calixto había comprado una motocicleta Yamaha VX .... el día 3-10-2007, presentando la documentación para la matriculación a través de una gestoría el día 5-10-2008. Con ello consiguió que la motocicleta, con la matrícula ....YYY , figurase a nombre del Sr. Calixto en los registros de la Dirección General de Tráfico, aunque don Calixto jamás había dado su consentimiento ni tenía conocimiento de que se le atribuía la compra de la motocicleta. En marzo de 2008 el acusado revendió la motocicleta a don Borja por 7.000 euros.

El Ayuntamiento de Terrassa reclamó a don Calixto el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente a la motocicleta por el ejercicio 2008.

Don Calixto dejó de pagar las cuotas del préstamo a partir de febrero de 2009, dejando impagado un principal de 7.708'94 euros. Unoe Bank, S.A. cedió su crédito a Galba Holdings, S.A.R.L.

En fecha que no consta, pero entre octubre de 2007 y abril de 2008, don Fructuoso presentó una denuncia contra el acusado en la que narraba hechos similares a los que son objeto de este proceso, pues el Sr. Fructuoso manifestaba que había mantenido relaciones con el acusado con la finalidad de obtener un préstamo, y sin embargo el acusado había simulado la compra de una motocicleta.


Fundamentos

Primero.- Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio.

La conducta delictiva imputada al acusado en este proceso se centra en que, habiendo acordado con don Calixto las gestiones para la obtención de un préstamo, el acusado habría aprovechado los documentos entregados y las firmas estampadas por el Sr. Calixto en documentos en blanco para tramitar un préstamo por un importe superior al pactado, quedándose el acusado la diferencia, y así mismo el acusado habría simulado que don Calixto adquiría una motocicleta que nunca tuvo intención de comprar.

La prueba esencial en que se basa la acusación es la declaración testifical de don Calixto . El acusado no niega haber tramitado el préstamo ni la compra de la motocicleta, pero niega que rellenase los documentos después de que los hubiera firmado el Sr. Calixto , niega que consignase en la solicitud de préstamo un importe superior al pactado con don Calixto , y sostiene que el Sr. Calixto le encargó la adquisición de la motocicleta. En consecuencia, la actuación que sería constitutiva de delito cuenta como soporte probatorio casi exclusivo con la declaración del Sr. Calixto , de manera que los restantes elementos probatorios sirven principalmente para dotar o no de credibilidad a la versión de los hechos que sostiene el denunciante, y por ello lo fundamental será analizar si tal declaración testifical merece credibilidad y si es suficiente para sustentar la condena que pide el Ministerio Fiscal.

Segundo.- La declaración de la víctima puede ser suficiente para fundar en ella una sentencia condenatoria, enervando la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 794/2014 de 4 de diciembre de 2014 y 584/2014 de 17 de junio de 2014 , entre otras muchas), doctrina asimismo homologada por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, Sentencia 16/2000 de 16 de enero ).

Pero la declaración de la víctima, cuando es el puntal en que se basa la pretensión acusatoria, debe ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar si merece suficiente credibilidad, tanto más cuidadoso cuanto menores sean el resto de elementos probatorios. Para ello conviene utilizar los parámetros, que no estrictos requisitos, que ha ido perfilando y adoptando la jurisprudencia con el fin de llevar a cabo esa labor: persistencia en las manifestaciones, elementos corroboradores, y ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad. Siempre teniendo en cuenta que, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 584/2014 de 17 de junio :

' ...eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría'

Tercero.- El primer parámetro antes mencionado es la persistencia en la incriminación.

Al respecto, se observa que don Calixto ha sostenido desde el primer momento la misma versión de lo ocurrido. Tan solo le reprocha la defensa el que durante la instrucción dijera que utilizó el dinero recibido del acusado para pagar la moto que compró a otra persona, mientras que en el juicio haya declarado que ya había dado una paga y señal y por eso no pagó la totalidad del precio de la moto cuando recibió el dinero remitido por el acusado. Es una discrepancia que carece de relevancia; y por el contrario podría valorarse positivamente para el Sr. Calixto el que, ante una objeción que se le planteó sorpresivamente en el juicio, respondiese inmediatamente y de forma satisfactoria, lo cual apunta a que es cierto lo que explica.

Cuarto.- En cuanto a la existencia de corroboraciones externas, son varios los hechos y datos que encajan con lo narrado por don Calixto y en cambio no son compatibles con la versión de los hechos que sostiene el acusado.

En primer lugar, es llamativo el hecho de que el contrato de préstamo no se corresponde con un préstamo al consumo, ni menciona en ningún momento la compra de una motocicleta. Es un contrato en el que se refleja un préstamo ordinario, que carece de las cláusulas habituales en un préstamo al consumo, algunas de ellas tan importantes como la reserva de dominio o la prohibición de disponer del bien adquirido.

En segundo lugar, las fechas en las que se produce la operación de préstamo, el ingreso del dinero, y la matriculación de la motocicleta, no casan con la tesis del acusado. Es muy llamativo el hecho de que el acusado ingresara el dinero en la cuenta de don Calixto el día 2-10-2007, y solicitara la matriculación de la motocicleta el día 5 del mismo mes. Según la versión de lo ocurrido que defiende el acusado, el Sr. Calixto concertó con él la adquisición de la motocicleta, pero posteriormente, cuando ya estaba en trámite tanto la compra como la concesión del crédito, manifestó que ya no le interesaba; entonces se habría producido un acuerdo por el que el acusado le recompraba la motocicleta a don Calixto por 6.500 euros. Pues bien, aparte de que es extraño que el Sr. Calixto firmara la compra de la motocicleta el día 27 de septiembre y el día 2 de octubre ya se hubiera arrepentido y negociado y pactado la venta al acusado, con una importante pérdida económica, lo que es de todo punto incomprensible es que el acusado matriculase la motocicleta a nombre del Sr. Calixto cuando días atrás ya se habría resuelto la operación y el propio acusado era el auténtico propietario del vehículo. Es evidente que si el acusado realizó el ingreso del dinero en la cuenta del Sr. Calixto el día 2-10-2007 sería porque, según su versión de los hechos, ya habrían acordado la recompra de la motocicleta, lo que convierte en inexplicable que días más tarde el acusado gestionara la matriculación y registro del vehículo a nombre de don Calixto . Nadie pondría a nombre de un tercero, con el que no le une ningún vínculo, un vehículo que acaba de adquirir, e incluso parece lógico pensar que para el acusado hubiera sido mucho más conveniente no matricular la motocicleta a fin de poderla vender como nueva. Y no se entiende cómo un profesional del sector, con muchos años de experiencia, cometería la grave imprudencia de tener a nombre de otra persona un vehículo, con el peligro que ello comporta (por ejemplo, en caso de que ese tercero tenga deudas y sea objeto de embargo).

En tercer lugar, resulta que obra en autos copia de una denuncia que refleja que, en las mismas fechas (septiembre de 2007), el acusado fue denunciado por otra persona y en otra localidad por unos hechos muy similares a los que explica don Calixto . Sería una notable casualidad que ambas denuncias fueran completamente falsas y ambos denunciantes se hubieran inventado la misma imputación contra el acusado.

En cuarto lugar, se aprecia en el supuesto documento de pedido de la motocicleta (folio 311 bis de las actuaciones) que el texto del documento y la firma están estampados con distinto bolígrafo, lo cual encaja con la afirmación del Sr. Calixto de que él firmó un papel en blanco que fue posteriormente rellenado por el acusado. También el contrato de préstamo (folio 281) presenta aparentemente esa diferencia entre el texto y la firma, aunque con menor claridad.

En quinto lugar, don Calixto aportó un documento para justificar que el mismo día 2-10-2007 en que recibió el dinero compró otra motocicleta (folio 16). Ese documento no fue en ningún momento cuestionado por la defensa, que tampoco instó la citación de quien aparece como vendedor, ni la comprobación en los registros de la Dirección General de Tráfico, lo que debilita su cuestionamiento en el juicio de la existencia de la transacción. Esa compra de una motocicleta encaja plenamente con lo que narra don Calixto en cuanto a que él solamente quería un préstamo con el que comprar otra motocicleta.

Por último, son llamativas las omisiones probatorias por parte del acusado. Es extraño que no haya aportado documento alguno justificativo de la adquisición inicial de la motocicleta, con el fin de constatar qué día se encargó y cuál era su precio. Y es aún más extraño que, siendo profesional y experto en la materia, no suscribiera con el Sr. Calixto un documento de transferencia que le permitiera al acusado demostrar que había recomprado la motocicleta.

Todo ello, valorado en su conjunto, conduce a concluir que es cierto lo narrado por don Calixto , cuyo testimonio merece plena credibilidad.

Quinto.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de estafa, definido en el art. 248.1 del Código Penal , según el cual:

'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.'

El acusado engañó a don Calixto al hacerle firmar unos documentos en blanco, creyendo el Sr. Calixto que con esos documentos se tramitaría un préstamo de 6.500 euros, cuando en realidad lo que hizo el acusado fue rellenar los documentos de tal manera que obtuvo de la entidad financiera 8.900 euros a cargo de don Calixto , quien quedó convertido en deudor por esa cantidad más los intereses.

Concurre la circunstancia de haberse cometido el delito abusando de la firma de otro, circunstancia prevista en el art. 250.1.4º en la fecha de los hechos. El abuso de firma de otro incluye, sin duda alguna, la utilización de un documento firmado en blanco por otra persona rellenándola contra lo acordado con el firmante. De hecho, el art. 529.3 del ya derogado Código Penal anterior se refería precisamente a 'firma en blanco', siendo pacífica la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que la referencia del Código actual al abuso de firma de otro constituyó una ampliación de lo previsto en el anterior texto y sigue incluyendo la firma en blanco (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 860/2008 de 17 de diciembre , y 180/2004 de 9 de febrero ).

Sexto.- La aplicación del art. 250.1-4º CP lleva a tener que imponer unas penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de penas superiores a las mínimas, en atención a que la cuantía de la estafa habría ascendido solamente a 2.400 euros, cifra en la que el acusado incrementó el importe del préstamo que solicitaba don Calixto .

Respecto a la cuantía de la cuota diaria de la multa, deberá fijarse entre 2 y 400 euros según el art. 50.4 del Código Penal . El apartado 5 del mismo precepto señala que la concreta fijación en cada caso dependerá de la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. El aquí acusado no ha alegado tener cargas especiales, y por el contrario consta que es titular de dos tiendas de motocicletas, y figura con diversos cargos en varias sociedades. Por ello, la cuota diaria de 15 euros que solicita el Ministerio Fiscal, mucho más cercana al mínimo que al máximo posible, es proporcionada y ajustada a las circunstancias.

Séptimo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP , debe imponerse alguna de las penas accesorias allí especificadas. No teniendo relación alguna con los hechos que son objeto de este proceso el resto de penas accesorias, se impone la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Octavo.- El responsable de un delito o falta ha de reparar los daños causados ( art. 116.1 CP ).

Solicita el Ministerio Fiscal que se decrete la nulidad parcial del contrato de préstamo. Sin embargo, no puede estimarse tal petición, puesto que en ningún momento ha sido llamada al proceso la titular del crédito, que resultaría directamente afectada por la nulidad del contrato; un pronunciamiento como el interesado por el Ministerio Fiscal implicaría causar indefensión a la titular del crédito, a la que no se ha dado oportunidad de hacer valer sus derechos e intereses.

En cuanto a la indemnización que se pide, procede condenar al acusado al pago de los 2.400 euros que percibió indebidamente y de los que se apropió. Ahora bien, no ha quedado debidamente acreditado el importe total pagado por don Calixto a la entidad financiera, lo que impide determinar si el perjuicio lo ha sufrido el Sr. Calixto o la prestamista. Por ello es forzoso diferir al trámite de ejecución de sentencia dicha determinación, de manera que la indemnización se pague a don Calixto si este justifica haber sufrido el perjuicio por haber pagado a la entidad financiera una cantidad superior a la que resultaría si el capital del préstamo hubiera sido de 6.500 euros, o en caso contrario la beneficiaria de la indemnización deberá ser la entidad financiera (o la actual titular del crédito) si el crédito resultó impagado y el Sr. Calixto no pagó por encima de lo que le hubiera correspondido por un préstamo de 6.500 euros.

Del pago de la responsabilidad civil es responsable subsidiaria la empresa Bopual Motor, S.L., a través de la cual el acusado cometió los hechos constitutivos del delito, y que fue quien recibió de la entidad financiera la cantidad resultante de la falsedad cometida por el acusado.

Noveno.- Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento ( art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Ángel Jesús , como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1-4º del Código Penal , a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago. Así mismo, en concepto de responsabilidad civil deberá pagar 2.400 euros, cuyo beneficiario se determinara en ejecución de sentencia, a fin de establecer si el perjudicado final por los hechos fue don Calixto o la entidad financiera o su sucesora en la titularidad del crédito, de tal manera que le corresponderá percibir a don Calixto la cantidad correspondiente al exceso que hubiera pagado en devolución del préstamo sobre lo que hubiera tenido que pagar en caso de que el préstamo se hubiera concertado por un principal de 6.500 euros, correspondiéndole total o parcialmente la indemnización a la actual titular del crédito en el caso de que don Calixto no hubiera abonado una cantidad superior a la que derivaría de un préstamo de 6.500 euros; del pago de la responsabilidad civil será responsable subsidiaria la entidad BOPUAL MOTOR, S.L.

Se condena al acusado a pagar las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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