Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 8/2015 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 8/15

CAUSA 243/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 73/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. PABLO HUERTA CLIMENT

En Girona a 9 de febrero de 2.015

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.014, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona , en la causa nº 243/12, seguida por un delito de robo de uso de vehículo, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, un delito de conducción sin permiso y de una falta de respeto y consideración a Agentes de la Autoridad, habiendo sido parte recurrente Jose Antonio , representado por el procurador Sr. Jucglà, y asistido por el letrado Compañó Roca, así como el Consorcio de Compensación de Seguros representado y asistido por el Abogado del Estado en sustitución Sr. Ripoll Teixidó y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la Compañía de Seguros Axa, representada por el procurador Sr. Rosa Cornell y defendido por el Letrado Sr. Fontanet Sureda, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue : ' CONDENO a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, dos delitos contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y una falta de respeto a los agentes de la autoridad, antes definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez en relación al primer y tercer delito, a la pena, por el primero, de NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el segundo delito a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores POR TIEMPO DE UN AÑO Y DOS MESES; por el delito de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, y por la falta cometida a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a la Compañía de seguros AXA por los daños causados en el vehículo en la cantidad de 3109,50 €, más los intereses legales. De igual modo, el acusado, junto al Consorcio de Compensación de Seguros, deberán indemnizar conjunta y solidariamente, al Ayuntamiento de Tossa de Mar por los daños causados en los pivotes en la cantidad de 290 €, más los intereses legales.'

SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Jose Antonio así como del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada con el siguiente añadido:

'En fecha de 12 de septiembre de 2.012 la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal nº5 de Girona, no procediéndose a la admisión de pruebas hasta el 4 de abril de 2.014'.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de Jose Antonio contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, y de una falta de respeto y consideración a Agentes de la Autoridad alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de negativa a someterse a la prueba de impregnación.

B.- Error en la valoración de la prueba respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

C.- Error en la valoración de la prueba respecto de la cuota de la multa.

D. - Error en la valoración de la prueba respecto de la procedencia de la responsabilidad civil a que ha resultado condenado.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de negativa a someterse a la prueba de impregnación.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Bajo este pretexto alega el recurrente que no debió existir condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica al resultar las mismas innecesarias a la vista del ingente parte sintomatológico que el acusado presentaba, argumento que gozaba de plena validez con anterioridad a la reforma de 30 de noviembre de 2.007, pero que en el momento actual carece de relevancia.

Para ello es necesario recordar que el artículo 383 del Código Penal castiga 'al conductor, que requerido por un agente de la autoridad se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia', consumándose el tipo con la mera negativa, independientemente de si se pudieran acreditar las circunstancias concomitantes a través de cualquier otro medio, a diferencia de la tipificación anterior, entonces artículo 380 CP -es decir, antes de la reforma operada por L. O. 15/2007, de 30/11-, en la que se fijaba como objeto de la prueba 'la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior', por lo que, como veníamos señalando reiteradamente, y así ha citado acertadamente el recurrente, (por todas, SSAP -Gi- 52/2010, de 25/1; o 165/2006, de 20/3), cuando se trataba de hechos cometidos bajo la vigencia del anterior tipo penal de desobediencia y siempre que la práctica de la prueba de detección alcohólica resultara claramente innecesaria a los efectos de acreditar la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, la negativa a su práctica no podía rebasar los límites de la mera infracción administrativa, algo que resultaba patente si se tenía en cuenta el tipo penal entonces vigente, es decir, de la conducción bajo la influencia del alcohol, y a diferencia del tipo actual, artículo 383 del Código Penal , que sanciona a quien se negara a ' someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia'; que castiga incluso a quien se niegue a ellas estando completamente sobrio, y aunque lo perciban así quienes le requieran para practicarlas, por lo que la negativa a someterse a las pruebas ha de castigarse aún y cuando existieran otros indicios que pudieran acreditar su misma conclusión.

B.- Error en la valoración de la prueba respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Mejor suerte debe correr la pretensión del recurrente en orden a la apreciación de la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas.

Resulta indubitado que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable no resultando, en este sentido, óbice para apreciar la atenuante, la supuesta saturación del órgano jurisdiccional, pues ello, en todo caso, como cualquier otra anomalía o deficiencia en la Administración de Justicia como servicio a los ciudadanos, no puede en modo alguno recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, que gozan del derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas.

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, entre ellos: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles

De un examen del devenir de la tramitación de la causa, se observa que, cometidos los hechos en diciembre de 2.009, los mismos no fueron enjuiciados hasta casi cinco años después, resultando ser una causa de sencilla instrucción pues en fecha de 19 de septiembre de 2.011 ya se había procedido a la apertura del juicio oral.

Las paralizaciones posteriores, ejemplificadas en el transcurso de más de un año desde la recepción del expediente por el Juzgado de lo Penal (12 de septiembre de 2.012) y el dictado del auto de admisión de pruebas (3 de abril de 2.014) son merecedoras de la atenuante pretendida en su grado simple al resultar la interrupción reprochable a la Administración de Justicia, sin que se aprecie ningún plus generador de una cualificación mayor de la meritada circunstancia.

La apreciación de la precitada atenuante, en conjunción con la de embriaguez declarada probada, permite la imposición de la pena inferior en grado ( artículo 66.1.2 del Código Penal ) respecto de los delitos de robo de uso de vehículo y negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, e imponer la pena en su mínima extensión de cuatro meses y dieciséis días de multa respecto del primer delito y de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de seis meses y un día respecto del segundo.

En cuando al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no produce alteración alguna la apreciación de tal circunstancia al haberse fijado la pena en su proximidad al mínimo legalmente previsto.

Igualmente, la previsión del artículo 638 del Código Penal en cuanto a las faltas, permite mantener la modulación penológica efectuada por el Juez 'a quo' en la sentencia de instancia.

C.- Error en la valoración de la prueba respecto de la cuota de la multa.

Alega el recurrente, como tercer argumento, que la cantidad a la que se le condena al acusado, tanto derivada de la multa como del importe de la responsabilidad civil, resulta inasumible para el mismo.

Toda vez que la responsabilidad civil es objeto de una posterior impugnación, en el presente motivo deberá señalarse que la cuota fijada, de cuatro euros, se considera ajustada y adecuada a las circunstancias económicas acreditadas por el acusado, toda vez que se trata de una cantidad próxima al mínimo legal, sin que se haya demostrado una situación de indigencia absoluta que justificaría la imposición de una cuota inferior.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el TS en sentencias como la 320/12 de 3 de mayo , indica que, aunque no se haya efectuado una investigación patrimonial, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, la cual debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares, señalando la STS 996/2.007 que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En concreto, respecto a la cuantía de seis euros, la jurisprudencia ha considerado que podía incluso imponerse sin ninguna justificación especial cuando no conste que el acusado se halle en una situación de indigencia, que es para la que queda reservado el mínimo legalmente establecido ( STS, entre otras, de 11 de julio de 2.001 y 15 de marzo de 2.002 ).

D. - Error en la valoración de la prueba respecto de la procedencia de la responsabilidad civil a que ha resultado condenado.

Opone el recurrente a la declaración de responsabilidad civil de la sentencia de instancia que los daños generados en el vehículo dañado no eran indemnizables en virtud del contrato de seguros suscrito entre Almudena y la Aseguradora Axa, de manera que la misma carece de legitimación activa para subrogarse en la posición de la perjudicada.

El motivo no puede ser acogido, debiéndose compartir al respecto los argumentos expuestos por el Juez 'a quo', habida cuenta de que Axa, la cual había realizado el pago a su asegurada en virtud del contrato suscrito entre ambas, realizó tal abono con el convencimiento, en el momento de efectuarlo, de que el supuesto se encontraba incardinado entre los recogidos en la póliza ' a todo riesgo'contratada con Almudena , hallándose consecuentemente legitimada en virtud de dicha subrogación a reclamar al acusado, en calidad de actora civil, el importe de lo abonado a su asegurada.

En adición, y habiéndose excluido por el Juez de instancia, tal y como se recoge en el fallo de la resolución, cualquier tipo de responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros por este concreto hecho indemnizable, debe confirmarse tal pronunciamiento.

En cuanto al segundo de ellos, esto es, la indemnización al Ayuntamiento de Tossa de Mar de los desperfectos causados en los pivotes, la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros resulta amparada por el artículo 11.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que recoge que ' corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso', razón por la que debe igualmente confirmarse este segundo pronunciamiento.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Girona , debemos REVOCAR EN PARTE el fallo de la meritada resolución en el sentido de considerar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y fijar la pena, respecto del delito de robo de uso de vehículos a motor en cuatro meses y dieciséis días de multa, y en cuanto al delito de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica en tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS que no resulten modificados por esta resolución, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. PABLO HUERTA CLIMENT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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