Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 120/2015 de 30 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100071


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002215

Apelación Juicio de Faltas 120/2015

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda

Juicio de Faltas 690/2014

Apelante: D./Dña. Enrique

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL MARIN MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº RAF 120/15

Juicio de Faltas 690-14

Juzgado de Instrucción número 6 de Majadahonda.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 73/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 690-14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Enrique , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 1 de octubre de 2014 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor de una falta de INJURIAS, a la pena de multa de 20 dias con cuota de 3 euros por día (60 euros en total). Y para el caso de impago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente, y previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, con imposición al mismo de las costas procesales que hayan podido causarse en el juicio.

Se impone a Enrique la prohibición de APROXIMARSE a Rafaela a una distancia inferior a 300 metros, al igual que a la vivienda en la que reside y a su lugar de trabajo por periodo de 6 meses.

Se impone a Enrique la prohibición de comunicarse con Rafaela por cualquier medio de comunicación 8verbal, postal, telegráfico, telefónico, informático u otros) por periodo de 6 meses .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 28 de Enero de 2015 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 120-15 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Majadahonda en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de injuria leves del artículo 620.1 del C. Penal a la pena de 20 días de multa con 3 euros de cuota diaria y prohibición de aproximarse y comunicar con su madre durante un plazo de 6 meses y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba y subsidiariamente que se revoque al menos la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio denunciado y apelante, la declaración de la denunciante y perjudicada y la prueba testifical en la persona de la hermana del denunciado e hija de la denunciante, Antonia .

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de la denunciante, explicándose con cierto detalle la manera en que tales manifestaciones tuvieron lugar en el acto del juicio oral e igualmente en la declaración del denunciado. Del mismo modo se tuvo en cuenta, si bien no se trata de un testigo directo de los hechos, el testimonio de la hermana del denunciado e hija de la denunciante.

Este Tribunal ha tenido ocasión de visionar y oír la grabación íntegra y literal del acto del juicio oral, incorporado en formato DVD, llegando a la misma conclusión a que llega el Juzgador de instancia. En especial y, sin perjuicio de la declaración de la denunciante y sin perjuicio igualmente de las especiales características de la convivencia y de la relación familiar de quienes comparecen en este procedimiento penal, de la propia declaración del denunciado se infiere la realidad de los hechos declarados probados. El denunciado admite que en el contexto de discusiones familiares ha podido llegar a proferir contra su madre las expresiones, no sólo malsonantes, sino claramente insultantes, ofensivas, que se consignan en los hechos probados. A partir de ahí la condena es inevitable, pues no existe una especie de 'legítima defensa' en los insultos, no pueden justificarse tales insultos sobre la base de unas malas relaciones familiares y tal falta de respeto, tales expresiones claramente agresivas e insultantes: 'loca, esquizofrénica, desequilibrada, me avergüenzo de ti,...', son merecedoras de reproche penal.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en sus pronunciamientos esenciales.

No obstante la representación letrada del denunciado solicita en su recurso de apelación que , subsidiariamente a su petición principal de absolución, que se rechaza, se revoque al menos la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.

En efecto los artículos 57.3 y 48 del C. Penal permiten la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de 6 meses, en el caso de la comisión de una falta de los artículos 617 y 620 del C. Penal , como es el caso.

En la sentencia impugnada se razona de forma extensa y motivada la necesidad , a juicio del juzgador de instancia, de la imposición de dicha pena accesoria. Respetando el ponderado criterio del juzgador de instancia y admitiendo la existencia de un razonamiento amplio y en principio correcto para la imposición de dicha pena accesoria, entiende este Tribunal, que por las razones que se expondrán y con el tiempo trascurrido desde la sentencia, apenas cuatro meses, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia impugnada en dicho extremo concreto, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición y comunicación.

En primer término existe un dato fundamental, que , lógicamente, no estaba a disposición del juzgador de instancia cuando acuerda la pena accesoria y es que con fecha posterior a la sentencia ( 1 de octubre de 2014 ), compareció la denunciante en el Juzgado a manifestar que deseaba apartarse del procedimiento, que renunciaba a seguir adelante con el mismo y que renunciaba igualmente a la orden de alejamiento.

Dicha comparecencia es posterior a la sentencia, en concreto de fecha 14 de Octubre de 2014 . De entrada podríamos hallarnos ante un problema jurídico procesal y es hasta que punto dichas manifestaciones de la denunciante implican el perdón del ofendido y la falta de acción penal. No obstante el artículo 130.5 apartado primero del C. Penal exige que dicho perdón se produzca antes de haberse dictado sentencia , para que tenga eficacia como tal a los efectos del artículo 215.3 del C. Penal . Como quiera que se trata de una falta de injurias y aún existiendo una relación familiar entre las partes, no era precisa la existencia de denuncia previa ( artículo 620 último párrafo, último inciso del C. Penal ) y además el Ministerio Fiscal sostuvo la impugnación del recurso y la confirmación de la sentencia. Es decir el procedimiento puede y debe seguir adelante.

Por otra parte no está a la voluntad de las partes la fijación de la prohibición de acercamiento y comunicación y mucho menos establecida, como es el caso, como pena y no como medida cautelar. Sentado lo anterior, no obstante, no puede ignorarse la realidad de que expresamente la denunciante desea la no aplicación de dicha medida de alejamiento y tampoco puede olvidarse la relación familiar y el contexto en que se producen los hechos, así como la ausencia de trabajo o posibilidades económicas por parte del denunciado y , por ende, la trascendencia que una pena de este tipo puede suponer.

En segundo término la condena lo es por una falta de injurias, no es por una falta de lesiones, ni siquiera por una falta de amenazas. Ello da idea de la entidad de los hechos declarados probados. Se trata de una agresividad verbal, que como hemos dicho merece reproche penal, pero no existe una situación de riesgo objetivo para la vida e integridad de la denunciante, al menos con los datos que manejamos, pues , insistimos, la condena lo es por falta de injurias, no de lesiones, ni de amenazas, ni de malos tratos físicos.

Finalmente y reforzando dicha ausencia objetiva y al menos aparente de riesgo objetivo físico para la denunciante, se ha destacar la declaración de la hermana del denunciado e hija de la denunciante, haciendo hincapié en que su hermano tiene un carácter fuerte, pero que duda muchísimo de que pudiera llegar a agredir a su madre, siendo así que la propia denunciante reconoció que ni antes, ni ahora, su hijo la había golpeado o maltratado físicamente. Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación, permaneciendo vigente el resto del pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada.

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Enrique , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Majadahonda con fecha 1 de octubre de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROhaber lugar parcialmente al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución, salvo en lo relativo a la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, que se dejará sin efecto, manteniendo el resto del pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.