Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1718/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100059
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026381
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1718/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 53/2014
Apelante Magdalena
Procurador MARIA DOLORES PEREZ GORDO
Letrado ESMERALDA JIMENEZ BENITO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 73 /2015
En Madrid, a 29 de enero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº53/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Domingo , representado por la Procuradora Dña. Eva Pavón Vela y defendido por la Letrada Dña. Esmeralda Jiménez Benito.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 30/06/14 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia (y de irrelevante trascripción), sobre las 14:30 horas del día 15 de junio de 2014, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Torrejón de Ardoz, y mantuvo una discusión con su ex pareja, Magdalena , quien reside en el domicilio sito en la CALLE001 , número NUM001 , de Torrejón de Ardoz.
No ha quedado probado que el acusado propinara a Magdalena varios golpes en la cabeza. No ha quedado probado que el acusado se dirigiera a Magdalena con expresiones tales como: 'Eres una puta, no vales para nada, zorra.'
Magdalena fue diagnosticada de enrojecimiento en la nuca y un enrojecimiento en el pabellón auricular, que necesitaron para su curación de tres días.'
Y cuyo FALLO establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO ABSOLVER a Domingo del delito por el que ha sido acusado; decido desestimar las pretensiones derivadas.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en fase instructora, en concreto a través del auto de 16 de junio de 2014.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Magdalena , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Eva Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Magdalena , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 53/2014 con fecha 30 de junio de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de las pruebas practicadas, habida cuenta del historial delictivo del acusado por la comisión de delitos de malos tratos y lesiones acreditado hacia Magdalena ; el informe médico emitido por el SUMMA el día 15 de junio de 2014, fecha en que sufrió la agresión por parte del acusado, en el que consta: 'Paciente que fue agredida por su ex pareja. Le ha pegado en el oído derecho y en el cuello', constatando crisis de ansiedad y traumatismo en el cuello; el informe del Médico Forense del Juzgado, realizado el día 15 de junio de 2014, en el que hacía constar: 'Enrojecimiento en la nuca y en el pabellón auricular', lesiones que coinciden plenamente con los hechos descritos por Magdalena en su denuncia, es decir, que recibió dos puñetazos, uno en el oído derecho y otro en el cuello; interrogatorio del acusado, que reconoció haber discutido con Magdalena , así como haber tenido varios juicios por malos tratos hacia ella y la testifical de Jorge , que declaró que escuchó que Domingo estaba insultando a la chica, diciéndole 'hija de puta', de todo lo cual consideraba acreditada la comisión del delito de malos tratos en el ámbito familiar por parte del acusado.
Indicaba también que Magdalena manifestó en el Juzgado de Instrucción que el día 15 de junio de 2014 el acusado la llamó 'puta' y 'zorra' y le dio un puñetazo en el oído derecho y otro en el cuello y que sus declaraciones fueron coherentes, pese a lo cual la sentencia decretó la absolución del acusado y dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento, dejando totalmente desasistida a la víctima del procedimiento.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y que se restableciera la medida de protección acordada en fase instructora.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración de Magdalena en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 21 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48; el parte médico obrante al folio 35 y el informe del Médico Forense obrante al folio 49; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 55 y 56, en la que negó haber golpeado o insultado a Magdalena y la declaración de Jorge , propietaria de la vivienda en la que vive Domingo , obrante a los folios 50 y 51, que manifestó que sólo escuchó insultos y que Magdalena le pidió que le abriera la puerta porque se quería ir, momento en el cual no apreció lesión alguna en la misma, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado reconoció únicamente que mantuvo una discusión con Magdalena , ésta dijo que él la había insultado y que después le dio un puñetazo en la oreja y en la nuca y que le dijo a Jorge que le había pegado, en tanto que esta última manifestó que Magdalena le pidió una aguja, se volvió a la habitación del acusado y posteriormente le contó que él la había agredido, pero no le vio marca alguna.
El agente de Policía Local de Torrejón de Ardoz con carnet profesional número NUM002 manifestó que tampoco observó que Magdalena tuviera lesión alguna, constando en el atestado que Magdalena les había manifestado que el acusado le había propinado un puñetazo en el rostro, a la altura del ojo derecho, sobre las 16 horas del día 15 de junio, si bien no llamó a la Policía hasta las 19 horas porque, según les dijo, estuvo retenida contra su voluntad en la habitación del denunciado, hasta que se durmió y pudo abandonar la vivienda, manifestación esta última que no efectuó en sus declaraciones en sede judicial ni en el plenario.
La declaración de la denunciante ha presentado, pues, contradicciones con la que prestó Jorge y también entre las que prestó ella misma en la Comisaría, en sede judicial y en el plenario, puesto que al agente de Policía le manifestó que el acusado le había propinado un puñetazo en el ojo derecho y posteriormente habló de dos puñetazos, en el oído y en el cuello o la nuca, sin que tales lesiones fueron apreciadas por el agente de Policía ni por Jorge .
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Ha de tenerse en cuenta también el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 53/2014 con fecha 30 de junio de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

