Sentencia Penal Nº 73/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 35/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100324

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00073/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37107 41 2 2014 0005791

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000090 /2014

RECURRENTE: Sebastián

Procurador/a: FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Letrado/a: ANTONIO PEIX GARCIA

RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 35/2015

SENTENCIA Nº ­ 73/15

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

En SALAMANCA, a veintidós de Junio de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 90/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante/denunciados: Sebastián , y como denunciados/denunciantes: Delia , Juan Francisco y Augusto , con la intervención del Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo parte apelante: Sebastián , representado por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y asistido por el Letrado Sr. Antonio Peix García, y como parte apelada: el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sra. Jueza del JDO. de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 29 de diciembre de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Delia Y Juan Francisco , como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones del art. 617.1 Cp , a la pena de multa de UN (1) MES con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS (180 EUROS), a cada uno de ellos, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, a que indemnicen, solidariamente, a Sebastián en la suma de 158 euros y al pago de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Sebastián , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1 Cp , a la pena de multa de UN (1) MES con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS (180 EUROS), con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Delia en la cuantía de 1606 euros y al pago de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Sebastián , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1 Cp , a la pena de multa de UN (1) MES con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS (180 EUROS), con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Delia en la cuantía de 1463 euros y al pago de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Sebastián , como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato del art. 617.2 Cp , a la pena de multa de DIEZ (10) DÍAS con una cuota diaria de CUATRO (4) EUROS (40 EUROS), con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Augusto de la falta de lesiones de la que se le acusaba. Declaro de oficio las costas.

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO como medida cautelar la prohibición a Sebastián de APROXIMARSE a una distancia inferior a 20 METROS a las personas de Juan Francisco Y Delia , durante un período de tres meses desde esta resolución, en los términos previstos en el art. 48 Cp .

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO como medida cautelar la prohibición a Juan Francisco , Delia Y Augusto de APROXIMARSE a una distancia inferior a 20 METROS a las persona de Sebastián , durante un período de tres meses desde esta resolución, en los términos previstos en el art. 48 Cp .

Notifíquesele esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, requiriéndoles para su cumplimiento, con apercibimiento de incurrir en un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468 del Código Penal , pudiendo incluso acordar su PRISIÓN PREVENTIVA en caso de incumplir con lo establecido en el auto.

Entréguese testimonio de esta resolución la denunciante y póngase en conocimiento el presente auto a la Policía Local, Guardia Civil y Nacional para la adecuada protección de las presuntas víctimas en el caso de que las mismas lo solicitasen por incumplir los acusados esta resolución.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de Sebastián , que fue admitido en ambos efectos, en el que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictándose otra por la que se absolviera libremente a su representado de las faltas de lesiones por la que viene siendo condenado, ya que las lesiones de los denunciantes tienen origen tanto en la autolesión y abuso de superioridad y, por tanto, como resultado del intento de legítima defensa de su representado, debiendo quedar exento de responsabilidad penal o, subsidiariamente, sea moderada la cuantía de la indemnización a la que ha sido condenado, y condenando a doña Delia y don Juan Francisco a abonar la indemnización de 3.000 € a su representado por las lesiones y vejaciones que le ocasionaron.

Por su parte, se presentó escrito de impugnación por del Mº FISCAL,que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Habiéndose solicitado por el recurrente la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por Auto de fecha 15 de mayo de 2015. No estimándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial, se señaló como fecha de resolución de la presente causa el día 9 de junio de 2015, y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se acepta en lo sustancial la declaración sobre hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2.014 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: '1.- El día 22 de junio de dos mil catorce, sobre las 13:20 horas aproximadamente, Juan Francisco subía con una bolsa por la calle Solana de Monforte de la Sierra, unos pasos por detrás iban Delia y Augusto . A la altura del nº 6 de la Calle Solana, Delia y Augusto , se encontraron con Sebastián que salía de su vivienda y comenzaron a discutir, al parecer mantienen una disputa por unas obras que Juan Francisco ejecutó en casa de Sebastián y éste no abonó su precio, originando un proceso en la jurisdicción civil. Durante la discusión, Sebastián impedía pasar por la calleja a Delia y Augusto . En un momento dado les espetó 'sois unos hijos de puta, os tengo que matar a toda la familia', al tiempo que empujaba a Augusto y golpeaba, con un palo, en el cuello y espalda a Delia , cayendo al suelo (quien se encontraba de espaldas a Sebastián porque intentaba levantar a Augusto del suelo y, a su vez, golpeó a Sebastián ). 2.- Al observar Juan Francisco como Sebastián golpeaba a Delia , descendió por la calleja hasta donde se encontraban Delia y Augusto con la intención de poner fin al altercado. Al llegar a la altura del nº 6, intentó levantar a Delia del suelo, siendo golpeado por Sebastián con un palo en la mano derecha, al tiempo que pegó un puñetazo a Sebastián en el brazo derecho. De resultas: - Delia sufrió lesiones consistentes en cervicalgia con contractura muscular, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar 25 días impeditivos. - Sebastián sufrió lesiones consistentes en erosión y contusión de brazo derecho, erosión en muñeca izquierda, contusión y arañazo en frente, que precisaron para su sanidad de única asistencia facultativa y de las que tardó en curar cinco días no impeditivos. - Juan Francisco sufrió lesiones consistentes en erosión en dorso de articulación MF proximal de tercer dedo, contusión en tercer dedo de mano derecha con edema, que precisaron para su sanidad de única asistencia facultativa y de las que tardó en curar 26 días, de los cuales 19 fueron impeditivos y los 7 restantes no impeditivos para sus ocupaciones habituales' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos: a) de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , de la que eran responsables en concepto de autores los denunciados Delia y Juan Francisco , les condenó a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros a cada uno de ellos, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas y a indemnizar a Sebastián en la cantidad de 158,00 euros; b) de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1, del Código Penal , de la que era responsable en concepto de autor el denunciado Sebastián , le condenó a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas y a indemnizar a Delia en la cantidad de 1.606,00 euros; c) de otra falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1, del Código Penal , de la que era responsable en concepto de autor el denunciado Sebastián , le condenó a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas y a indemnizar a Juan Francisco en la cantidad de 1.463,00 euros; y d) de una falta de maltrato de obra, prevista en el artículo 617.2, de la que era responsable en concepto de autor el denunciado Sebastián , le condenó a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros. Al propio tiempo absolvió al también denunciado Augusto de la falta de lesiones imputada, declarando de oficio las costas correspondientes. Al propio tiempo acordó como medida cautelar la prohibición a Sebastián de aproximarse a una distancia inferior a 20 metros a las personas de Juan Francisco y Delia durante un periodo de tres meses, y asimismo la prohibición a Juan Francisco , Delia y Augusto de aproximarse a una distancia inferior a 20 metros a la persona de Sebastián también por un periodo de tres meses.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del denunciado/denunciante Sebastián , en el que se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se le absuelve libremente de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado y se incremente hasta 3.000,00 euros la indemnización a su favor y a cargo de los denunciados Delia y Juan Francisco , y subsidiariamente que se modere la cuantía de las indemnizaciones a su cargo y a favor de los referidos Delia y Juan Francisco .

SEGUNDO.-Conforme resulta del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, se alega como primer motivo de impugnación, - en el que se fundamenta pretensión principal del recurrente Sebastián de absolución de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado -, el error en la apreciación de las pruebas en que considera que se ha incurrido por la juzgadora de instancia al estimar acreditado que el recurrente agredió a Delia y Juan Francisco , causándole las lesiones que éstos sufrieron. Se sostiene por el recurrente que tal error se ha producido por una apreciación incorrecta de las circunstancias personales del mismo, de las circunstancias concretas en las que se produjo el incidente y sobre las lesiones que sufrieron tanto el recurrente como los denunciantes Delia y Juan Francisco .

En numerosas resoluciones se ha afirmado que en relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

Por lo que, en base a la precedente doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que en manera alguna de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso de apelación resulte manifiesto el error en la valoración de las pruebas en que considera el recurrente que se ha incurrido por la sentencia de instancia al estimar como debidamente acreditado que el referido recurrente Sebastián agredió, en la forma que se establece en la declaración de hechos probados, a Delia y a Juan Francisco , y que éstos como consecuencia de tales agresiones resultaron con lesiones con las consecuencias que se establecen en los correspondientes informes forenses de sanidad. Y ello, en primer lugar, porque, como bien puede apreciarse a través del interrogatorio que el recurrente prestó en el acto del juicio, éste, a pesar de su edad y de sus otras circunstancias personales, no carece del necesario vigor físico para poder realizar las agresiones que se le imputan. En segundo término, porque, a pesar de que la calleja en que se desarrollaron los hechos sea estrecha, de ello en modo alguno puede derivarse necesariamente la imposibilidad de utilización de un palo por parte del recurrente, y, aun cuando es verdad que por el propio recurrente se ha negado haber agredido a Delia y Juan Francisco , si se aceptara su versión, quedaría sin explicación lógica la causa de las lesiones que efectivamente sufrieron aquello, y que objetivamente aparecen acreditadas por los correspondientes partes de asistencia. Y finalmente, tampoco puede cuestionarse con fundamento, en principio, la realidad de las lesiones sufridas por Delia y Juan Francisco , cuando las mismas aparecen debidamente consignadas en los pertinentes partes de asistencia que le fue prestada poco después del incidente.

En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación.

TERCERO.-Se viene a fundamentar también por la defensa del recurrente Sebastián su pretensión de absolución de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado que procedería apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

El artículo 20, número 4º, señala que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º) agresión ilegítima, añadiendo que en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y que en caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas; 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada y uniforme que la circunstancia eximente de legítima defensa necesita inexorablemente para su apreciación del requisito de la agresión ilegítima sin la existencia de la cual no puede estimarse concurrente, aunque el hecho reúna las demás circunstancias de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, agresión que igualmente, según constante y repetida doctrina jurisprudencial, ha de ser exteriorizada a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico, sin que basten a los fines de su admisión las frases ofensivas proferidas por la víctima por graves que fueran, cuando no pasaren a vías de hecho y siempre que no fueran indicio o anuncio inmediato de un ataque inminente. Para que haya agresión ilegítima es preciso un ataque a bienes jurídicos, actual, inminente, ilegítimo y real ( STS. de 12 de noviembre de 1.963 ), acometimiento real y efectivo inesperado, violento o injusto ( STS. de 15 de febrero de 1.963 ), acto de fuerza injustificada y directa contra la persona agredida ( STS. de 25 de noviembre de 1.964 , o finalmente empleo de fuerza, acometimiento o acción ofensiva con riesgo inminente y concreto ( STS. de 14 de febrero de 1.964 ).

En definitiva, como señaló la STS. de 18 de diciembre de 2.001 , de los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un 'peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS. de 6 de octubre de 1.993 ). Además ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la STS. de noviembre de 1.989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse; la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que excluye la legítima defensa ( STS. de 2 de abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso ( STS. de 16 de diciembre de 1.991 ) y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio, que impide la apreciación de la eximente plena, pero no de la incompleta.

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre 'provocar' y 'dar motivo u ocasión'; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser proporcionada y adecuada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impediría la apreciación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS. de 15 de junio de 1.983 y 17 de octubre de 1.989 , entre otras).

Es cierto también que constituye doctrina jurisprudencial reiterada ya desde antiguo ( SSTS. de 12 de febrero , 22 de junio y 13 de octubre de 1.970 , 14 de octubre de 1.971 , 26 de octubre de 1.972 , 15 de febrero de 1.973 , 7 de junio de 1.977 , 7 de marzo de 1.980 , 30 de abril , 25 de junio y 22 de octubre de 1.981 , 30 de marzo de 1.984 , 5 de junio y 8 de octubre de 1.985 , 15 de noviembre de 1.986 , 11 de mayo de 1.987 y 7 de noviembre de 1.988 , entre otras muchas) la que señala que, cuando hay una situación de riña libremente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede hablarse de legítima defensa ni completa, ni incompleta, pues falta el requisito esencial, alma y razón de ser de la legítima defensa, que es la agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en aquella situación de riña aceptada en agresión recíproca, produciéndose mutuos acometimientos, lo que supone que ambos son atacantes de sus contendientes y con ello se produce la consecuencia indeclinable de no haber posibilidad de admitir la legítima defensa en grado alguno, ni completo, ni incompleto.

Pero también se ha afirmado por la doctrina jurisprudencial (así SAP de La Coruña (Sección 4ª, de 12 de diciembre de 2.003, entre otras) que, como señala la STS de 20 abril de 2001 , es preciso ponderar que, aunque no es de apreciar la legítima defensa en tales supuestos, tampoco cabe, conforme a la jurisprudencia más moderna, efectuar una aplicación automática e indiscriminada de dicha doctrina, sino que es necesario «averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; e igualmente quién fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios; o quién pudo aceptar el desafío por temor a pasar por cobarde». En definitiva, como síntesis de lo expuesto, exteriorizando la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 14 de octubre de 1998 (RJ 19988062) proclama que «la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa ( SSTS 3 julio 1944 [RJ 1944873 ], 25 noviembre 1953 [RJ 19532953 ], 17 diciembre 1964 [RJ 19645351 ] y 6 marzo 1968 [RJ 19681302], entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( SSTS 23 junio 1967 [RJ 19673302 ] y 28 mayo 1969 [RJ 19693001]); excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima ( SSTS 14 octubre 1971 [RJ 19713803 ] y 17 enero 1972 [RJ 1972199]). Y, en esta línea, la jurisprudencia más moderna ha puesto el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar «la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión» ( SSTS 7 abril [RJ 1993 3057 ] y 22 mayo 1993 [RJ 19934251]). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (v. SS. 22 octubre 1990 [RJ 19908197 ], 20 septiembre 1991 [RJ 19916507 ] y 5 abril 1995 [RJ 19952821])».

Sin embargo, en el presente caso, y en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, es indudable que en manera alguna puede apreciarse en el recurrente un situación de legítima defensa, que pudiera eximirle de responsabilidad por las agresiones realizadas por el mismo respecto de Delia y Juan Francisco , y ello, en primer lugar, porque en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se afirma siquiera la existencia de una inicial agresión por parte de éstos respecto del recurrente, y, en segundo término, porque el desarrollo del incidente pone de manifiesto que el mismo derivó en una situación de riña mutuamente aceptada con agresiones recíprocas.

Por lo que ha de ser igualmente rechazada su solicitud de estimación de la eximente de legítima defensa y con ella su pretensión de absolución de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado.

CUARTO.-Respecto de las cuantías indemnizatorias se solicita, en primer lugar, por el recurrente Sebastián que se fije en la cantidad de 3.000,00 euros la impuesta a su favor y a cargo de los denunciados Delia y Juan Francisco , lo que fundamenta en haber tardado en su curación un tiempo mayor que el establecido en el informe forense de sanidad y haber padecido como consecuencia de ellas crisis de ansiedad y depresión; pero tal pretensión no puede ser acogida, por cuanto no resulta debidamente acreditada ni la equivocación que en cuanto al tiempo de curación de sus lesiones se atribuye al informe forense de sanidad, - en el que se fija tal periodo de curación en cinco días no impeditivos -, ni mucho menos que como consecuencia de las mismas hubiere sufrido los padecimientos de carácter psíquico que alega.

Y en segundo término se interesa también la minoración de las cuantías indemnizatorias que a su cargo se establecen en la sentencia de instancia a favor de Delia y de Juan Francisco . En la sentencia impugnada se fija la indemnización a favor de Juan Francisco en la cantidad de 1.463,00 euros, la que de estimarse adecuada al tiempo de curación de las lesiones sufridas por el mismo, en el que en el informe forense de sanidad se fijó en 26 días, de los que 19 días estuvo impedido para su actividad habitual, lo que por lo demás aparece conforme con la documentación aportada. Respecto de Delia se fijó la indemnización en la cantidad de 1.606,00 euros, tomando como base el tiempo de curación establecido en el informe forense de sanidad, en el cual se concluyó como periodo de curación de las lesiones sufridas por la misma de 25 días impeditivos para su ocupación habitual; sin embargo, tal conclusión no se muestra enteramente conforme con la documentación aportada, y en concreto con los partes médicos de 'confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes que obran a los folios 67 a 69 de la causa, y así el primero de ellos es de fecha 20 de junio de 2.014, es decir, de fecha anterior al incidente, consignándose en el mismo 'parte de confirmación NÚMERO 27', lo que pone de manifiesto que la referida Delia se encontraba ya de baja laboral en la fecha en que ocurrieron los hechos (22 de junio de 2.014, no acreditándose que como consecuencia de las lesiones causadas por el recurrente se hubiera prolongado aquel inicial periodo de baja laboral; y por ello los días que, como necesarios para la curación de sus lesiones, se consignan en el informe forense de sanidad han de ser considerados como no impeditivos, fijándose por ello la indemnización a su favor en la cuantía de 900,00 euros, procediendo en este concreto particular la estimación del recurso interpuesto por el denunciado Sebastián .

QUINTO.-Al ser estimado en parte el recurso de apelación las costas correspondientes a esta segunda instancia, han de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el denunciado Sebastián , representado por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco, debo confirmar y confirmola sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 29 de diciembre de 2.014 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, a excepción de la cuantía indemnizatoria establecida a favor de la denunciante Delia , la que se fija en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900,00 euros), declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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