Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 73/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 44/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 73/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00073/2015
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 41 2 2014 0031335
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2015
Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Denunciante/querellante: Leonardo
Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado/a: D/Dª JESUS SOTO VIVAR
Contra: - MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 73/15
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz
En Soria, a 10 de Septiembre de 2015.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 258/14 seguido por delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad en el que figura como acusado D. Leonardo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' PRIMERO: Se declara probado que el día 14 de mayo de 2.014, sobre las 12,45 horas, los funcionarios adscritos a la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Soria, TIP NUM000 Y NUM001 , cuando se encontraban realizando funciones propias de su cargo, circulando en un vehículo camuflado por la c/ Francisco López de Gomara de Soria, procedieron a dar el alto, haciendo uso del lanza destellos del vehículo camuflado, al vehículo marca PEUGEOT 307, matricula francesa OV-....-VZ , conducido por Leonardo , quien se encontraba implicado, como presunto autor, en un delito de lesiones investigado por la policía.
Leonardo , al percatarse de los funcionarios actuantes, hizo caso omiso a sus indicaciones, circulando a una gran velocidad, emprendiendo la huida por c/ Pedro de la Rua, en dirección prohibida, girando por la c/ Jesús Hernández Iglesia, para posteriormente incorporarse a la Avenida de Valladolid, saltándose una señal vertical de STOP, estando a punto de colisionar con otro vehículo que circulaba correctamente. Posteriormente, Leonardo giro en la c/ Ávila, perdiéndole la policía de vista, dada la alta velocidad a la que circulaba.
Leonardo es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a D. Leonardo , como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a D. Leonardo de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , declarando la mitad de las costas de oficio '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Leonardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia objeto del recurso.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia condena a Leonardo como autor de un delito de desobediencia grave a agente de autoridad ( artículo 556 CP ) y le absuelve de un delito de conducción temeraria ( artículo 380 CP ).
Frente a ella, el condenado interpone recurso de apelación en el que alega error en la valoración de la prueba testifical en cuanto a la identificación del acusado, quien desde el primer momento ha manifestado que no estuvo en Soria en la fecha de los hechos, y no era el conductor del vehículo que fue perseguido por la policía, puesto que ese día se encontraba en Madrid. Considera que no existe suficiente prueba de cargo que sustente la identificación del acusado como conductor del vehículo al que los agentes dieron el alto, impugnando y tachando de ilógica la conclusión probatoria alcanzada. De forma subsidiaria considera inaplicado el principio de autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, o en su defecto, la degradación de los hechos a mera falta de desobediencia, atendida la ausencia de gravedad intrínseca de la conducta enjuiciada, solicitando la absolución del delito desobediencia grave por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida atendida la gravedad de la conducta y su integración en el tipo penal por el que ha sido condenado, sin perjuicio de la posibilidad de aplicarle la nueva redacción del artículo 556 dada por LO 1/15 , al entenderla más favorable penológicamente.
Segundo.-Centrado el objeto devolutivo debemos desestimar el primer motivo de apelación en el que denuncia supuesto error en la valoración de la prueba, en concreto, la declaración testifical aportada por ambos agentes actuantes, que a juicio del recurrente resulta insuficiente a efectos de entender válidamente identificado al acusado como conductor del vehículo que fue objeto de persecución policial el día de los hechos.
En este aspecto, la Juzgadora atribuye plena credibilidad a la declaración de ambos agentes actuantes, quienes en el acto de juicio oral han reconocido sin ningún género de dudas al acusado como la persona que conducía el vehículo al que dieron el alto. Expone la Juzgadora que no cabe dudar de la veracidad de dicha declaración al tratarse de testigos imparciales, sin interés en la causa, siendo testigos cualificados por su profesión, miembros de la Brigada de Policía judicial, cuya función es precisamente investigar y esclarecer los delitos, por lo que, a su juicio, no resulta increíble que hubieran estudiado la ficha y fotografía del acusado que estaba implicado en la comisión de un previo delito de lesiones, y que además uno de los agentes ya lo conocía en persona por una actuación anterior, enteniendo esta forma acreditada, en virtud de la citada testifical, que el acusado era el conductor del vehículo y la persona a la que los agentes le dieron el alto.
En este aspecto, revisada al acta videográfica del acto de juicio, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba. En primer lugar, no apreciamos la existencia de motivo alguno para dudar de la versión de los agentes actuantes, quienes se han pronunciado con plena seguridad sobre la identificación del acusado como la persona que conducía el vehículo, al que precisamente procedieron a darle el alto por haberlo identificado. Es decir, el motivo de iniciar la persecución policial fue la identificación previa del sujeto, a quien ya conocían con anterioridad. Aportan, en este sentido, los agentes, razones convincentes de tal identificación pues el acusado era una persona buscada por un presunto delito de lesiones, como refieren, y uno de ellos, precisamente el que viajaba como copiloto del vehículo y que pudo observar al conductor del vehículo que se encontraba en paralelo, ya lo conocía en persona, por haber coincidido con él en sede policial con motivo de actuaciones anteriores, comprobando que se trataba del acusado, con total certeza, motivo por el que decidieron dar el alto al vehículo, accionando los acústicos y luminosos, emprendiendo el acusado una veloz huida, tal y como se describe en la declaración de hechos probados.
El otro agente también reconoció al acusado, conocía su ficha policial y su reseña fotográfica, manifestando que la persona que conducía el vehículo perseguido coincide con total seguridad con la persona que detuvieron un mes más tarde.
En suma, concurre prueba directa, de claro signo incriminatorio, basada en la testifical de ambos agentes actuantes, y no apreciamos motivo para dudar de la versión de los hechos que exponen, que justifican suficientemente el conocimiento previo de la persona del acusado y de su fisonomía.
Junto a ello existen otros elementos adicionales que refuerzan la convicción aportada por los agentes, y es que la búsqueda del acusado lo era por un presunto delito de lesiones en el que ya se le vinculaba con la conducción de un vehículo de matrícula francesa y de determinadas características, y que el vehículo que persiguieron los agentes era de características coincidentes, y con matrícula francesa, y consta además documentalmente la relación del acusado con el citado vehículo, a través de una multa por conducción sin seguro obligatorio, de fecha 19/02/2014, y una factura de taller, de fecha 2/6/2014, es decir, anterior y posterior, respectivamente a los hechos enjuiciados.
Por otro lado el error sufrido por los agentes al consignar inicialmente la matrícula del vehículo perseguido, en uno de los dígitos, resulta, en primer lugar, lógica y explicable atendida la premura de los hechos e inmediata persecución policial, y en segundo lugar, demuestra también que la reseña de la matrícula no responde a datos previos de los que pudieran disponer los agentes.
Por todo ello, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba, por lo que debemos confirmar en este aspecto lo resuelto en la sentencia de instancia.
Tercero.-En el segundo motivo se denuncia error en la calificación jurídica de los hechos, citando la doctrina del autoencubrimiento impune, o en su caso, la degradación a mera falta de desobediencia leve, y ya en este momento debemos anunciar su estimación en los términos que a continuación expondremos.
En este aspecto la sentencia de instancia razona la concurrencia de un delito de desobediencia en los siguientes términos:
En el presente caso concurre un delito de desobediencia grave a Agentes de la Autoridad, ya que la finalidad de la conducta del acusado es eludir la actuación de los agentes, impedirle realizar impidiéndole la identificación ya que en segundo minado en un delito en el ello emprendió la huida de manera imprudente, o bien no de los más elementales normas de circulación. Esta conducta es la que el Ministerio Fiscal califica como un delito de conducción temeraria. Ahora bien, no compartimos dicha calificación, ya que lo que constituye la conducta de desobediencia o resistencia grave a los mandatos de los Agentes de la Autoridad es precisamente, esta huida alocada e irresponsable, cuya única finalidad es eludir la acción de la justicia, y no la de poner en peligro la seguridad del tráfico. La huida integra la gravedad de la resistencia, el objeto de la misma, el tipo objetivo, por ello, no puede ser calificada a la vez como un delito de conducción temeraria, puesto que ello supondría una infracción del principio non bis in idem. Es decir, la conducta de huida, con infracción de normas de circulación, es elemento que integra la conducta objetiva de desobediencia y la gravedad de la misma. Si no se produjera esta huida alocada, los hechos podrían calificarse como una simple falta de desobediencia, pero la reiteración en la conducta y el lapso de duración de la misma, es lo que integra la gravedad diferenciadora entre el delito y la falta. Por consiguiente, procede la condena del acusado por un delito desobediencia grave a Agente de la Autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , y la libre absolución por un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal .
La Sala no acepta dicho razonamiento, y para ello traeremos a colación la importante STS nº 670/2007, de 17 julio (ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez), en un supuesto en el que confirmó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria, y absolvió del delito de desobediencia grave:
'Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del motivo-, la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.
La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).
En el presente caso, no constando la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución y habiendo sido calificada la creación del riesgo a la circulación rodada como constitutiva de un delito de conducción temeraria, con encaje en el art. 381.1 del CP , resulta obligada la estimación del motivo, con los efectos que se expresan en nuestra segunda sentencia.'
En base a la citada doctrina, la huída frente a un requerimiento policial, cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto, no es desobediencia, es un acto de autoencubrimiento impune. No es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido, pero sí es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, en cuyo caso nos encontraríamos incluso ante un delito de resistencia o intimidación grave elevada a categoría de atentado ( art. 551 CP ).
De otro lado, la STS 845/2010, de 7 de octubre , refiere que no es exigible al autor de un delito que atienda a un requerimiento verbal para ser detenido pero sí le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, pero la mera huida no es desobediencia,confirmando, por otro lado, la condena por delito del artículo 380 del Código Penal cometido en el cuadro de la huida o persecución policial.
En este mismo sentido, la SAP de Girona 598/200, de 13 de octubre, señala que 'cuando un sujeto es sorprendido cometiendo un delito o inmediatamente después de cometido, si es requerido por los agentes de la autoridad para que se someta a la misma y se da a la fuga, no hace sino buscar su propia impunidad por el delito cometido, desarrollando la secuencia última del delito que generó el requerimiento, de manera que tal huida es impune salvo que vaya acompañada de ataque, acometimiento o incluso forcejeo, violencia en suma',agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical, pero no en el jurídico-penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de 'auto-exención', añadiendo que si en el Código Penal se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión quedando impune el de detención, con mayor motivo no deberá castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y procura ponerse afuera de los perseguidores.
En el mismo sentido, la SAP de Girona 501/2010, de 16 de septiembre , expone que no parece que el dolo de que con la anómala conducción se cree un concreto peligro para la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, tal y como dice la Consulta 1/2006 de la FGE pueda quedar desplazado"por el móvil de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, en los que la jurisprudencia viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos como la seguridad del tráfico o la integridad de las personas",citando las SSTS 341/98 de 5 de marzo , 1461/2001 de 11 de julio y 1464/2005, de 17 de noviembre .
También podemos citar, en aplicación de dicha doctrina, la SAP de Madrid 979/2010, de 10 de noviembre , refiere que no cabría condena por delito de desobediencia en el supuesto de que lo pretendido por el conductor no fuera atentar contra el principio de autoridad sino escapar y evitar ser detenido al ser sorprendido in fraganti cometiendo la sustracción, pero no ampararía la conducta que pone en peligro o lesiona otro bien jurídico como la creación de un riesgo para la circulación, lo que constituye el delito de conducción temeraria.
En definitiva, la teoría del autoencubriemento impune sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de un hecho punible, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los agentes de la Autoridad, constituyendo una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta.
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando en el transcurso de la huida el sujeto conduce poniendo en peligro concreto la vida o la integridad física de cualquier otro participante en el tráfico viario. Todo ello porque la figura del autoencubrimiento no tiene un alcance extensivo a todo tipo de delitos y supuestos, pues los actos realizados por el autoencubridor no son impunes si constituyen por sí un nuevo delito.
En este mismo sentido se pronuncia la Circular 10/2011 de la FGE, de tal forma que el principio de autoencubrimiento impune solo es aplicable a la comisión de delitos de desobediencia, sin que pueda extenderse a aquellos casos en que se ponen en peligro bienes jurídicos tan relevantes como la vida o la integridad física, tutelados en los artículos 380 y 381 del Código Penal .
Cuarto.-En el presente supuesto, atendida la redacción de hechos probados resultaría de apreciación la comisión de un delito de conducción temeraria por el que, sin embargo, el recurrente ha sido absuelto en la instancia, con aquietamiento del Ministerio Fiscal, por lo que no podemos revisar in peiusdicho pronunciamiento.
Por otro lado, respecto del delito de desobediencia por el que viene condenado, la propia Juzgadora expone que los hechos serían constitutivos de una mera falta de desobediencia de no ser por la 'huida alocada'. Nos encontramos ante una calificación jurídica errónea, dado que la conducción descrita en el relato de hechos probados integra en realidad un delito de conducción temeraria, y tal y como expone la Juzgadora, la mera desobediencia a los mandatos de los agentes sería constitutiva de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, que ahora ha quedado despenalizada tras la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015, siempre, claro está, que no se entendiera aplicable la teoría de autoencubrimiento impune.
En el presente caso, a nuestro juicio, también concurriría tal figura basada en el principio de inexigibilidad de otra conducta, dado que el sujeto se hallaba incurso en la investigación de un delito anterior, por lo que procederá dictar sentencia absolutoria en esta alzada, sin perjuicio de la correspondiente deducción de testimonio por parte del Juzgado de lo Penal por si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa.
Quinto.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leonardo contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 258/14 , absolviendo al recurrente del delito de desobediencia grave ( art. 556 CP ) del que venía siendo acusado, confirmando el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias, sin perjuicio de la correspondiente deducción de testimonio por parte del Juzgado de lo Penal por si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
