Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 407/2015 de 16 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100067

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:164

Núm. Roj: SAP AB 164/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00073/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
lMM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0037557
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2012
RECURRENTE: Imanol
Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 73 /2016
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciséis de febrero de dos mil dieciseis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 214/12 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre robo con fuerza, siendo apelante en esta instancia Imanol ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Galindo Anaya, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'En hora no determinada de la noche del día 4 de abril de 2011, los acusados Imanol , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y Sebastián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro ilícito, se dirigieron a las instalaciones de la empresa Horticoalba, sito en la Autovía 42 del Polígono Insdustrial Campollano de Albacete y tras romper el vallado perimetral que circunda la empresa, accedieron al interior de las instalaciones, apoderándose de diferentes objetos consistentes en compuestos metálicos que cargaron en un coche que conducía Imanol , sin que se haya podido determinar el valor de los efectos sustraídos. Una vez los acusados tuvieron la mercancía en su poder, se trasladaron al desguace 'La Zorrilla' de Albacete donde la vendieron, siendo recuperados el día 6 de abril de 2011 en el desguace un canjilón de cinta elevadora, canjilones para escaldador y bancada de acero inoxidable de turbina, que procedía de las instalaciones de Horticoalba, empresa que ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder, al haber sido resarcida por la compañía aseguradora Groupama.'.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'CONDENO a Imanol Y Sebastián , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 , 238, 2 º y 240 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena, a cada uno, de 13 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costa procesales.'.



TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª PILAR GALINDO ANAYA, en nombre y representación de Imanol , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3/12/2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas con la atenuante de dilaciones indebidas se alza uno de ellos alegando respecto a la prueba de indicios apreciada que desconocía el origen ilícito de la chatarra, que no participó en su obtención, que solamente hizo el porte, que le fue abonado antes y que nada tiene que ver con el producto de su venta.

Por otro lado, no se ha probado que la valla perimetral hubiera sido rota ni que el apelante hubiese participado en la descomposición de los efectos. Se alega también infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE , concluyendo que dicho derecho, interpretado a la luz del principio 'in dubio pro reo', permite justificar el recurso, pues en el procedimiento no existen indicios suficientes, racionales e indubitados que acrediten la supuesta participación del apelante en los hechos delictivos que le están siendo imputados.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en su escrito de 30/3/2015.



SEGUNDO. Planteada la cuestión en los términos expuestos, es preciso decir que la jurisprudencia constitucional entiende que el derecho a la presunción de inocencia queda enervado cuando la condena impuesta se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respecto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en el tuvo el acusado pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de autoría, no producción del daño o no participación en él (en este sentido, por ejemplo SSTC 15-7-97 , 76/1993 ).

Por otra parte, la Jurisprudencia, entendida en sentido amplio, es decir, comprensivo de las resoluciones de los Tribunales Supremo y Constitucional, considera que tal derecho no se vulnera cuando la convicción judicial se constituye sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando cumpla una serie de exigencias para ser considerarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo: (i) que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, y (ii) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hechos delictivo del que fue acusado no dejando margen a la equivocidad, la adivinación o mera conjetura ( así, por ejemplo, STC 111/90 y STS 20-12-95 ).

Planteada la cuestión bajo las premisas expuestas, ningún motivo de reproche se aprecia en la juzgadora de instancia en sus funciones de valoración de la prueba practicada, sino que, por el contrario, la analiza racionalmente y alcanza conclusiones que en modo alguno pueden considerarse como arbitrarias.

Por lo tanto, debe mantenerse en la integridad en esta alzada, no obstante lo cual, sí se considera procedente realizar algunas precisiones a mayor abundamiento de lo expuesto en la sentencia. En efecto, las manifestaciones del apelante en cuanto a que no intervino en la venta de los objetos sustraídos y sobre la hora en la que fue requerido por el coacusado para que lo acompañase están contradichas por la declaración del titular del establecimiento en el que aquélla se efectuó. En segundo lugar, llama la atención la falta de concreción de la que adolece la versión del ahora apelante en cuanto al lugar y demás circunstancias del lugar hasta el que condujo el vehículo. En tercer lugar, consta que los objetos sustraídos estaban siendo utilizados en una instalación industrial y que, por lo tanto, su consideración a simple vista como chatarra es muy dudosa, como también lo es la posibilidad de que pudiesen haber sido abandonados. En cuarto lugar, de la declaración del titular de los bienes destaca que asegurase que la valla circundante de la instalación hubiese aparecido dañada cuando no lo estaba con anterioridad, pues se arreglaba cada vez que era necesario.



TERCERO . El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien se considera que los tipos penales aplicados no se ven afectados por la misma.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Imanol .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.