Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 106/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo nº: 106/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 280/15
SENTENCIA núm. 73/16
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Cristina Díaz Sastre
En Palma de Mallorca, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. MagistradosDña. Gemma Robles Morato y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 106/16, incoado en trámite de apelación por un maltrato en el ámbito familiar, frente a la Sentencia núm. 454/15, dictada en fecha 5 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número n º 5 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 280/15, siendo parte apelante Dña. Juliana ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Juan Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan Carlos de los delitos de LESIONES DEL ARTÍCULO 153.1 º Y 3º DEL CODIGO PENAL y del delito de COACCIONES DEL ARTICULO 172.2 DEL CODIGO PENAL , asi como de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal que le venían siendo imputados en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Juliana , representada por la Procuradora Dña. Sara Truyols Alvarez-Novoa, y con la asistencia de la Abogada Dña. Patricia Campomar Gómez.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por D. Juan Carlos , representado por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres, y defendido por D. Jaime A. Forteza Picó, para la impugnación del recurso.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 7 de febrero de 2015 Juan Carlos , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 6 de febrero de 2005 por un delito de lesiones en el ámbito familiar, en libertad de la que no ha estado privado, discutió con su pareja sentimental Juliana en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Palma, sin que por la prueba practicada haya quedado acreditada la comisión de los hechos imputados a Juan Carlos en el presente procedimiento'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, denunciando como motivos de infracción, el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Juez a quo. Considera que la Juez no ha tenido en cuenta el testimonio incriminatorio de la denunciante, a quien no ha otorgado suficiente credibilidad, ignorando la doctrina jurisprudencial que permite atribuir a la declaración de la víctima el valor de prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, incluso en aquellos supuestos en los que dicha víctima se erige como única testigo de los hechos en la intimidad o en parajes solitarios. En este sentido, considera que la sentencia de instancia ha infringido dicha jurisprudencia, pese a que concurren los elementos o notas requeridos por la jurisprudencia para otorgar mayor credibilidad a la víctima.
Alega que en relación al delito de lesiones por el que se formuló acusación, que el hecho de que la víctima no comunicara a los agentes que se había producido una agresión por parte del acusado, o que los agentes no vieran las lesiones que presentaba la denunciante, no quiere decir que la agresión no existía. Dice que ésta se produjo realmente, y que se produjo en el pecho, tal y como se constató con el parte de lesiones aportado, lugar que, lógicamente, no era visible para los agentes.
En relación al delito de coacciones, combate el pronunciamiento absolutorio aludiendo a que la noche de los hechos discutió con el acusado por, entre otras cosas, una deuda que la recurrente le reclamaba a aquél por importe de 20.000,00 euros por pagos que ella había hecho por cuenta de aquél. En este contexto sostiene que el acusado le impidió sacar objetos personales que ella tenía en el interior del domicilio que, aun propiedad del acusado, había constituido el domicilio familiar mientras subsistió la relación sentimental entre ambos; todo ello pese a que la denunciante acudió hasta en cuatro ocasiones a la vivienda para intentar recuperar sus pertenencias. Esta conducta tendría encaje en el delito de coacciones por el que formuló acusación. Cuando consiguió entrar en la vivienda, comprobó que muchos de sus pertenecías habían desaparecido.
Por último, y en relación a la falta de vejaciones, la recurrente reitera las expresiones insultantes que, según dice ella, le dirigió el acusado, sin que el acusado haya aportado prueba alguna que desvirtúe la afirmación incriminatoria efectuada por la denunciante.
En atención a todo ello solicita la revocación de la sentencia que absolvió al acusado para que, valorando nuevamente la prueba, se concluya en la necesidad de imponerle un pronunciamiento condenatorio por los delitos que se le atribuyen.
Tanto el representante del Ministerio Fiscal, como la defensa de Juan Carlos interesan la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, casi en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en las declaraciones de la denunciante y de otros testigos. Y es este carácter personal de la valoración de la prueba lo que, unido al carácter absolutorio de la sentencia, constituyen dos circunstancias que obligan a traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa a que, en estos supuestos, el órgano de apelación tiene limitadas sus opciones para revocar dicha sentencia absolutorio por un pronunciamiento condenatorio. Ello deriva no solo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sino también de la emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como ejemplo más reciente, destacar la STS de 15 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1176/2016 ) que refleja toda la doctrina habida hasta el momento sobre este aspecto. Así, ' a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente STS 865/2015 de 14 de enero de 2016 .
Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre , entre otras muchas.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados'.
El recurso no se apoya en una interpretación jurídica ni en la aplicación de determinada norma, sino en la valoración que se le ha dado a las declaraciones de las partes (acusado, denunciante y demás testigos), prueba personal que, como se dice expresamente en el recurso, habría sido erróneamente valorada. Si en esta segunda instancia se procediese a efectuar una revaloración de la declaración testifical y, a consecuencia de ello, se condenase al acusado, se estarían vulnerando sus derechos a un proceso con todas las garantías, al no haber sido oídos ante esta Sala.
Como continua diciendo la Sentencia antes citada, ' la revisión en el primer caso por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril o 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras).
Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio ; 138/2013 de 6 de febrero o 717/2015 de 29 de enero ).
En palabras de la STS 125/2015 de 21 de mayo , de manera reiterada hemos afirmado que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril o 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras).
Como explican entre otras las SSTS que acabamos de citar, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernándezc. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ; 8 de octubre de 2013 caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 caso Román Zurdo y otros contra España ; y STEDH de 12 de noviembre de 2013 caso Valbuena Redondo contra España ).
Es acorde a tal doctrina la revisión cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico (entre otras SSTEDH de 16 de diciembre de 2008 caso Bazo González c. España ode 22 de octubre de 2013 caso Naranjo Acebedo c. España ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre ). Dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero )', e insistió en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre )'.
Y en lo que atañe al mencionado error en la valoración de la prueba, ' la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ).Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda'.
Recientemente, la STEDH, Secc. 3ª, de 29 de marzo de 2016 , Procedimiento nº 61112/12 (Gómez Olmeda contra España) ha vuelto a abordar este tema. En el caso allí enjuiciado, el recurrente fue condenado delito de desobediencia grave, y absuelto de los delitos de injurias, calumnias y encubrimiento. Se le acusaba de que era administrador de un foro en Internet en el que se habían realizado comentarios difamatorios por terceros desconocidos. Agentes policiales le requirieron para que no borrase los comentarios, pero a pesar de ello los borró. La sentencia no le condenó por injurias ni calumnias porque no se consideró probado que conociera dichos comentarios difamatorios. En la apelación no se realizó vista (ninguna parte la solicitó), y la Audiencia estimó probado que el acusado si conocía los comentarios y era responsable de lo publicado conforme al artículo 30 del Código penal , condenando por los delitos de calumnias e injurias. La Sentencia del TEDH estima que no puede realizarse una nueva valoración de los hechos sin haberse realizado una vista con audiencia al acusado. Se declara vulnerado el artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio, condenando a España, además, al pago de indemnización por daño moral y costas. Pese a que la alteración de los hechos por parte de la sentencia de segunda instancia fue mínima -ya que se partía de los mismos hechos probados y se añadía que el acusado conocía los mensajes; además de la valoración jurídica de que era su obligación y es responsable conforme al artículo 30 del Código penal - la doctrina que fija el TEDH es clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas y fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio. Es decir, considera que es necesaria una nueva vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia, si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, de lo contrario se vulnera el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).
TERCERO.- En definitiva, no estamos ni ante un supuesto de discrepancia jurídica ni ante una valoración probatoria totalmente arbitraria o carente de la más mínima racionalidad. Tampoco los recurrentes han solicitado la anulación de la Sentencia dictada, sino únicamente su revocación por una Sentencia condenatoria. Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia, sólo caben dos interpretaciones:
1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
2. Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Es por ello que procede desestimar los recursos de apelación planteados, y confirmar la Sentencia recurrida en su integridad.
CUARTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Truyols Álvarez-Novoa, en nombre y representación de Dña. Juliana , contra la Sentencia núm. 454/15 , dictada el día 5 de diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 280/15, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
