Sentencia Penal Nº 73/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 82/2016 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100152

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:467

Núm. Roj: SAP IB 467/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM.73/2016
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Ana Cameselle Montis
=======================
Palma de Mallorca, 14 de marzo de 2016
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento Juicio Rápido 303/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número
2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 82/16, incoadas por un delito de malos tratos en la persona de la ex pareja,
al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 , por la
representación del acusado, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 10 de marzo del actual,
correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna y funcionamiento de esta Sala para el próximo día 21 de marzo, expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenó a Saturnino , como autor responsable de un delito de malos tratos en la persona de su ex pareja Delia , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y de comunicación y de aproximación a la víctima Delia , a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuente por tiempo de 3 años, pago de costas; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada por las lesiones causadas en la cantidad de 300 euros.



SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose el Ministerio Fiscal y sin que la Acusación particular hubiera formulado alegaciones, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada: ' Se declaran como tales que sobre las 00.30 horas del día 14.11.2015 el acusado Saturnino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme 20.12.2013, como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar se dirigió al domicilio ocupado por su expareja Delia , sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Sant Antoni Portmany-Eivissa- al que accedió valiéndose de una copia de la llave que tenia en su poder, de la época que convivía con la misma y tras una breve discusión originada porque desea reanudar la relación con Delia le propinó una patada en la cabeza a la vez que le tiró de los pelos golpeándola en varias partes de su cuerpo lo que le originó contusiones varias tales como contusión facial, erosiones lineales en región axilar izquierda, antebrazo derecho, y hematomas en glúteo derecho y cara anterior de la pierna derecha, de las que curó tras una única e inicial asistencia facultativa sin necesidad de posterior tratamiento médico ni quirúrgico en 6 días ninguno de los cuales fue impeditivo. '

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del acusado Saturnino se recurre la sentencia de primer grado que condena a su representado como autora de un delito de malos tratos en la persona de su ex pareja Delia .

La parte apelante basa su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la Magistrado de lo Penal a quo al estimar probado que fue el recurrente quien la noche de los hechos acudió a la vivienda de la denunciante, su ex pareja, y fue el autor de la agresión de que la misma fue objeto, y en que la condena de su representada se habría producido conculcando la presunción de inocencia que le ampara.

La parte apelante insiste en que la víctima incurrió en contradicciones que privan a su declaración de credibilidad, ya que a la Policía le hubo manifestado que el recurrente le rompió huesos y le golpeó por todas partes del cuerpo delante de su hija, mientras que en el juicio manifestó que solo se trató de un zarandeo.

En suma, la defensa cuestiona la aptitud de la declaración de la víctima para que la misma permita extraer una conclusión de condena.

La Sala tras examen de lo actuado y de las manifestaciones que vierte la parte apelante en su recurso, no ve razones objetivas para modificar la valoración probatoria que se contiene en la combatida y que da lugar a la versión judicial que se describe en los hechos probados objeto de impugnación.

A este respecto y como hemos expuesto en innumerables ocasiones y ahora reiteramos, doctrina jurisprudencial constante, cuya cita por conocida resulta ociosa, señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ) pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, debiéndose tan sólo modificar su criterio cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pero nada de ello acontece en el supuesto ahora sometido a revisión.

En efecto, la versión judicial que se cuestiona en esta alzada referida a que fue el denunciado ex pareja el autor de la agresión sufrida por la denunciante, aparece lógica y sensatamente asentada tomando en consideración, precisamente, que la denunciada fue pareja sentimental del denunciante y que dicha relación concluyó de forma conflictiva hasta el punto de que el apelado ha sido condenado anteriormente por maltrato a la apelada y se le impusieron medidas de alejamiento a la víctima, las cuales en el momento de los hechos no estaban ya en vigor. Esas malas relaciones, que se sitúan temporalmente en la fecha de los hechos, y la ex- relación de pareja habida entre el apelante y la apelada y el que según la denunciante el acusado acudiera a la vivienda porque quería volver con ella y porque dijo que la quería, podría explicar perfectamente la agresión de que fue objeto la misma y que esta se produjera en su vivienda sin que la fuerza actuante que allí se personó apreciase que el acceso a dicha vivienda se hubiera producido con fuerza o de modo violento, por lo que el agresor necesariamente debía de conocer a la víctima y esta dijo que el acusado accedió al piso porque conservaba las llaves del mismo. Ocurre, además, que la declaración de la víctima apelada y ex pareja del recurrente vino corroborada por la presencia de lesiones físicas en ella que fueron objetivadas desde un principio por los policías que comparecieron en el lugar de los hechos, así como signos de violencia en la vivienda ya que se encontraba revuelta. Por otra parte la Policía se presentó en el piso ante el aviso de unos viandantes que llegaron a ver como la apelada asomada a la terraza demandaba auxilio. Desde un principio la apelada manifestó que el autor de la agresión fue su ex pareja narrando que hubo entrado con unas llaves y que en cuento ella salió a la terraza pidiendo auxilio él huyó del piso.

La defensa en ningún momento ha acreditado que la recurrente con su denuncia tuviera interés en perjudicar al apelado, y éste ha justificado su defensa en que el momento de los hechos se encontraba en otro lugar acompañado de unos familiares suyos que en su momento propuso como testigo y se comprometió a que comparecerían al juicio a declarar sobre esta coartada, pero que finalmente no se presentaron, lo que llevó a la juzgadora a quo a valorar esa circunstancia como un contra indicio en su contra y a otorgar credibilidad a la denunciante.

La parte apelante incide en su recurso en las contradicciones en que hubo incurrido la víctima ya que en la denuncia dijo que el acusado le hubo roto varios huesos y que la agresión se produjo estando su hija presente. Si repasamos la denuncia comprobamos que tales manifestaciones las hizo la perjudicada para referirse a una agresión anterior y no a la que dio lugar a esta causa. Con todo la perjudicada aclaró que en modo alguno magnificó ni exageró las lesiones que tuvo ya que cuando hizo esas manifestaciones ya disponía del parte de lesiones,, cosa que se ajusta a la verdad; además, tanto a presencia del juez instructor como en el juicio negó que hubiera declarado que el acusado le rompiese ningún hueso y en todo momento manifestó que la agresión consistió en patadas y manotazos y puñetazos, sufriendo contusiones varias coincidentes con el contenido del parte de asistencia médica.

En suma, la versión judicial que se contiene en el factual de la combatida y obtenida a partir de la valoración probatoria que efectúa la sentencia recurrida, referida a que el acusado haciendo uso de unas llaves que tenía de casa de la víctima se presentó en la misma y tras discutir con su ex pareja Delia con el objeto de convencerla para retomar la relación de pareja, la hubo agredido causándole lesiones varias, aparece mucho más probable y verosímil y se corresponde con la conflictiva relación de pareja habida entre las partes, ruptura de la misma por causa de anteriores agresiones y no aceptación por el apelante de dicha ruptura de ahí que el día de autos el recurrente hubiera acudido al domicilio de su ex pareja para hablar con ella e intentar retomar la relación, que la que mantiene la parte apelada y referida a que la víctima se inventó los hechos y que el acusado cuando estos ocurrieron se encontraba en otro sitio acompañado de unos familiares suyos.

En definitiva, la recurrida contiene una valoración lógica, coherente, sensata y razonable de la prueba practicada a presencia de la Juez a quo, que ha procedido en la sentencia a explicar suficientemente los motivos por los que consideró más creíble y verosímil la versión ofrecida por la denunciante en el juicio que la del denunciado, así como a analizar la actividad probatoria desarrollada en el plenario, decantándose a favor de la primera y descartando la segunda, apreciación que llena los criterios de razonabilidad que han de regir la valoración de la prueba y que por ello mismo se estima apta y bastante para, a partir de su resultado, extraer un juicio de culpabilidad del recurrente Saturnino en los mismos términos que se vierten en la sentencia apelada que, por lo expuesto, ha de ser confirmada y desestimado el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Saturnino , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa JR 303/15, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- La extiendo yo el Letrado de la administración de Justicia para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.

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