Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 2/2016 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100095

Núm. Ecli: ES:APB:2016:766

Núm. Roj: SAP B 766/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 2/2016
JUICIO DE FALTAS Nº 64/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 IGUALADA
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 3 de febrero de 2016.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 64/2014 por el
Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada por una falta de amenazas, en el que han intervenido como,
Denunciante: Dª. Inocencia .
Denunciado: D. Benigno .
Dicho procedimiento pendiente está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el denunciado contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 7 de febrero de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Condeno a Benigno como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros....'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, el denunciado interpuso recurso de apelación y, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando en situación de resolver en fecha 21.1.16.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1. Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal .

1.2. La prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedi miento y lapso correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado, con la finalidad de evitar que resulte condenada una persona que, por expresa previsión legal, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Por tanto, puede ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

1.3. La prescripción de las infracciones penales puede producirse y apreciarse después de pronunciada la sentencia y antes de ganar firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).

1.4. En la presente causa, dictada la sentencia en fecha 7.2.14 , e interpuesto recurso de apelación, en fecha 29.8.14 se acordó conferir traslado a la denunciante del referido recurso para alegaciones. Pues bien, la lectura del expediente evidencia que, al resultar infructuoso el primer intento de notificación en el domicilio designado en autos, el órgano judicial destinó el siguiente año y medio a averiguar el paradero de la denunciante a fin de poder conferirle el oportuno traslado, sin que ello surtiera efecto, de tal modo que por proveído de 12.1.16 se acordó finalmente remitir la causa a esta Audiencia para la resolución del recurso. Así las cosas, y en la medida en que la averiguación del paradero de la denunciante, a los solos efectos de conferirle traslado del recurso, no constituye, en el presente caso, un acto con virtualidad interruptiva de la prescripción resulta claro que el proceso ha estado paralizado más de 6 meses. Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP , absolviéndole de la falta por la que fue condenado.

1.5. En este sentido, debe recordarse, como reitera la doctrina de la Sala II, (STS 975/2010 , entre otras), que se ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del encausado, de modo que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Por ello, carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. En esta línea, las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno. Efectivamente, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del acusado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta a todas luces desproporcionado realizar diligencias de averiguación del paradero de la denunciante durante un año y medio a los solos efectos de conferirle traslado del recurso, diligencias que, además, no surtieron ningún efecto. Debió el juzgado de instancia dar por cumplimentado el trámite sin efecto mucho antes. No habiéndolo hecho así, no cabe estimar que haya existido una dirección efectiva del procedimiento contra el denunciado y hoy apelante, en los términos en que se expresa el artículo 132 tras la reforma operada por LO 5/2010 .

1.6. Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP , absolviéndole de la falta por la que fue condenado.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por D. Benigno , declaro prescrita la falta objeto del proceso, revocando la sentencia de fecha 7.2.14, dictada en los autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 5 de Igualada , declarando extinguida la posible responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo al denunciado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la primera instancia, y de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la firma, de lo que yo, doy fe.

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