Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 281/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100237
Núm. Ecli: ES:APGU:2016:239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00073/2016
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100427
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000281 /2016-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 737/14
APELANTE: Norberto
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA ACERO VIANA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTIN GARCIA
APELADOS: MINISTERIO FISCAL, Piedad , Ramón , MAPFRE CIA DE SEGUROS , Romulo
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TERESA DE IRIZAR ORTEGA, MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID SANZ RIVERO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 73/16
En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil diceseis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 737/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 281/16, en los que aparece como parte apelante Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Acero Viana, y asistido por el Letrado D. Alberto Martín García, y como partes apeladas Piedad , Ramón y Romulo , representados por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega y asistidos por el Letrado D. David Sanz Rivero, MAPFRE CIA DE SEGUROS, representada por la procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez y MINISTERIO FISCAL, sobre conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 8 de enero de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:'El día 8 de marzo de 2012, sobre las 17:10 horas aproximadamente, el acusadso D. Norberto , mayor de edad, circulaba con el vehículo turismo, marca Audi, modelo A-6, matrícula ....-HDZ , por la carretera CM-200, tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que limitaron sus facultades de percepción y reacción para la conducción de vehículos hasta tal punto que no se encontraba en las usuales facultades físicas y psíquicas necesarias para ello, de modo que circulaba a una velocidad muy superior a la genérica de la vía, que era de 90 km/h, cuando a la altura del kilómetro 75 aproximadamente, invadió parcialmente el carril contrario por el que circulaba el vehículo marca Miutsubishi, modelo Montero, conducido por D. Argimiro , quien pudo evitar la colisión gracias a una rápida maniobra evasiva. En dicho vehículo circulaba como acompañante D. Benedicto .= Seguidamente, sobre las 17 horas y 20 minutos aproximadamente, a la altura del kilómetro 65,200 de la citada carretera CM-200, volvió a invadir el carril izquierdo de la citada vía, colisionado contra el vehículo turismo, marca Renault modelo R-19, que circulaba por dicho carril conducido por D. Constancio , quien pese a que realizó una maniobra evasiva, no pudo evitar la colisión, saliendo despedido el vehículo R-19 hacia su derecha y precipitándose por un desnivel pronunciado, hasta que finalmente se detuvo al chocar con el techo contra un árbol y quedar empotrado en él. Como consecuencia de lo anterior se produjo el fallecimiento de D. Constancio .= Personada en el lugar del accidente una dotación de la Guardia Civil sobre las 18:20 horas, apreció en el acusado signos tales como sopor, cara muy enrojecida, ojos brillantes (notable capa húmeda), pupilas dilatadas, habla pastosa y halitosis alcohólica fuerte de cerca. Al acusado únicamente se le pudo practicar una de las pruebas de alcoholemia, ya que en el periodo de espera entre una y otra para respetar los tiempos establecidos para la segunda prueba, el médico que asistía al acusado comunicó que este tenía que ser evacuado con carácter urgente al Hospital de Guadalajara, por lo que no se le pudo practicar la segunda prueba. La prueba practicada con etilómetro Drager Alcotest 7110-E, a las 18:19 horas arrojó un resultado positivo de 0,53 mg/l',y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'Condeno al acusado D. Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. = En aplicación del art. 47.3 del C.P ., acuerdo la pérdida de vigencia del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores de D. Norberto .0 Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Norberto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de septiembre del año en curso.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
Se admiten los contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Antecedentes.- Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de fecha 8 de enero de 2016 que condena al recurrente, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente cometido con un vehículo de motor a las penas que se detallan en los antecedentes de esta resolución. El recurso se desarrolla a lo largo de tres alegaciones Previas (I), (II) y (III) y Cinco Motivos interesando: en primer término que se declare la nulidad de las actuaciones 'por haber sido juzgado por un delito por el que no venia acusado, ni constaba en el Auto de apertura de juicio oral' y subsidiariamente, la revocación de la sentencia 'absolviéndolo con todos los pronunciamientos favorables, o en su caso, se le condene exclusivamente por un delito de homicidio imprudente, excluyendo el delito de conducción temeraria y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la apreciación de la atenuante expuesta y justificada de dilaciones indebidas, a una pena máxima de entre 18 y 24 meses.'
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- CUESTIONES PREVIAS.
Previa I.-Alega el recurrente bajo este enunciado que 'da por reproducidas todas las alegaciones que se han realizado a lo largo del procedimiento, Error de hecho en la apreciación de la prueba, así como las que se llevaron a cabo en la vista oral, puesto que también entendemos que son de plena vigencia y aplicación y para evitar innecesarias repeticiones'.
La cuestión así formulada debe ser rechazada porque con este planteamiento genérico, se desconoce cuales son las 'alegaciones' efectuadas por el recurrente que requieren una respuesta de la Sala en este momento procesal, lo que al propio tiempo limita el derecho de defensa de la acusación particular que tampoco puede rebatirlas.
Previa II.- Debe correr la misma suerte que la anterior en cuanto no se dirige a combatir la sentencia recurrida, que es el objeto y finalidad del recurso de apelación, limitándose a efectuar unas consideraciones genéricas en las que muestra su 'desacuerdo con el automatismo que a veces supone que en las sentencias se den por reproducidos, los hechos, circunstancias o conclusiones que constan en el atestado, de forma que se le otorga un plus de valor a esta prueba que no deja ser una mas de la que globalmente deben valorarse por su Señoría (...) lo que minimiza las garantías de la persona que esta enjuiciada, ya que siente la impotencia de no poder prácticamente rebatir este tipo de informes que por otra parte en innumerables ocasiones resultan erróneos, o subjetivos, sobretodo en algunas circunstancias que precisamente pueden ser las que se tengan en cuenta para la posible condena o graduación
de la pena'.
Previa III.-En este punto desarrolla el apelante la pretensión de nulidad de actuaciones, aduciendo que en el acto del juicio 'se llevó a cabo una acusación sorpresiva por un delito de conducción temeraria, cuando no constaba esta circunstancia en el auto de apertura de juicio oral', entendiendo que esta resolución 'de forma clara excluyó este delito, cuando no lo incluyó, a pesar de que constaba en el escrito de la acusación particular' lo que 'le ha causado una gran indefensión.'
El motivo ha de ser desestimado por cuanto no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 238 LOPJ para fundar la declaración de nulidad de los actos procesales.
Aún cuando la parte no lo menciona en el escrito de recurso, el único supuesto en que cabría subsumir, hipotéticamente, las alegaciones formuladas, sería el previsto en el ordinal 3º del art. 238 LOPJ a cuyo tenor 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. Mas para poder apreciar la nulidad de actuaciones por este motivo no basta con que se haya producido la infracción de un precepto procesal, sino que además es preciso que se haya causado o producido efectiva indefensión para alguna de las partes lo que sucedería, como señalan tanto el Tribunal Constitucional, por todas, sentencia de 12 de abril de 1999, como la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia de 22 de febrero de 2002 , cuando como consecuencia de aquella infracción, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga; lo que no sucede en nuestro caso.
El art. 779 de la LECrim establece que '1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...). 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si, de acuerdo con el artículo citado, el Juez de Instrucción ordenare la prosecución del procedimiento por los trámites del Capítulo IV (Libro IV, Título II LECrim.), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que 'soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias' ( art. 780.1 LECrim . Y 'Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda ..' ( art. 783.1 LECrim .).'Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas' ( art. 783.3 LECrim .).
Como señala la STS, Sala 2ª de 13 diciembre 2007 : 'La determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la LECrim . en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'. Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, 'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)', y que, 'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas' (v. SS TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son:
1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( arts. 118 y 789.4º LECrim ). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento.
2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 ).
De cuanto queda expuesto, se desprende la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el art. 779.4ª de la LECrim . Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' (v. STS de 10 de noviembre de 1999 ), por lo que su finalidad 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia' (v. STS de 2 de julio de 1999 ).
Importa recordar, finalmente, que lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en la fase de instrucción, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas. Hemos de concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim , lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado'.
En nuestro caso, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el encausado tuvo un exacto conocimiento, desde el principio, del alcance de la imputación atribuida por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, por cuanto el Auto que dispuso la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, abriendo así la fase intermedia del procedimiento penal, contenía una descripción de los hechos que habían sido imputados al investigado en la fase de instrucción y que delimitaban objetiva y subjetivamente el procedimiento penal a partir de aquel momento, incluyendo los elementos necesarios para poder efectuar la imputación de un delito de conducción temeraria. Así lo entendió la Audiencia Provincial al resolver, el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular que denunciaba que la descripción de hechos contenida en dicha resolución, no permitiría imputar un delito de conducción temeraria; mas aquel recurso fue desestimado por Resolución de 27 de junio de 2014 que indicaba, entre otras: 'Sentado lo que antecede hay que decir que siendo fundamental la redacción de hechos pues delimita lo que va a ser enjuiciado, sin embargo también hay que decir que no se produce ninguna omisión en el auto por cuanto ya se alude en el mismo a la conducción por el denunciado por el carril contrario, no añadiendo nada que se haga constar que casi produjo la salida de la vía de otro vehículo, si bien podrá proponerse la prueba que se considere oportuna en orden a acreditar estos extremos. La imputación, en lo que se refiere al aspecto fáctico que es el que interesa a los efectos de esta resolución, ya hemos dicho que no es definitiva en lo que se refiere a la calificación jurídica, es suficiente por cuanto recoge la conducción irregular por el carril contrario, lo que determina se desestime el recurso interpuesto confirmando la resolución de instancia.'
Resuelto aquel recurso y presentados los escritos de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular -que calificaba los hechos como constitutivos, entre otros, de un delito de conducción temeraria- se dictó Auto de apertura de juicio oral expresando en su antecedente de hecho primero:
'En el presente procedimiento abreviado por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de acusación contra Norberto por delito/s de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS Y HOMICIDIO IMPRUDENTE previsto en el art. 379.1.1 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente del artículo 142.2 del Código penal , solicitando se le/s imponga/n la/s pena/s de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 4 años, con pérdida de vigencia del mismo por aplicación del artículo 47.3 Código Penal .
Se ha presentado además escrito de acusación por la Procuradora MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, en nombre y representación de DOÑA Piedad , D. Romulo Y D. Ramón , contra DON Norberto , y solicitando se le impongan cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 6 años, más costas'
Y seguidamente se dio traslado de ambos escritos de calificación al acusado, que presentó escrito de defensa en el que expresó: 'Primera.- Disconformes con los relatos de hechos efectuados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en las correlativas de sus respectivos escritos de acusación'; Segunda.- Se niegan, igualmente, las correlativas de los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito', proponiendo además las pruebas que estimó convenientes para defenderse de todas las imputaciones realizadas.
Llegado el juicio oral las partes mantuvieron al inicio sus conclusiones provisionales, siendo sobre los hechos y tipos delictivos imputados en sus respectivos escritos, sobre los que se desarrolló el plenario, elevándose a definitivas las conclusiones tras la practica de la prueba, siendo en esta fase final, cuando se formuló por la defensa del acusado y por vez primera la cuestión que ahora examinamos.
Con estos antecedentes no puede sostenerse que el delito de conducción temeraria fuera excluido del procedimiento en ningún momento, ni que se haya producido efectiva indefensión al acusado, como se pretende la defensa. Si bien es cierto que el escrito de apertura de juicio oral no detallaba la calificación de los hechos efectuada por la acusación particular que le imputaba, entre otros, un delito de conducción temeraria, si se remitía a tal escrito indicando que se había presentado y se solicitaba para el acusado una pena de cuatro años de prisión, constando en autos como se dio traslado de tal escrito al acusado que tuvo ocasión de defenderse de tal calificación tanto en la fase intermedia, como después en el acto de la vista, en el que fue interrogado sobre aquellos extremos.
En resumen, el recurrente fue informado de la acusación de conducción temeraria formulada contra él, se le dio efectivo traslado a efectos de defensa, presentó su escrito de alegaciones impugnándola y fue citado al juicio, donde ejerció libremente su derecho de defensa, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna, debiendo desestimarse la pretensión de nulidad.
TERCERO.- Del error relevante en la apreciación de la prueba documental (atestado). Bajo este enunciado pretende combatir el recurrente la mecánica del accidente que describe el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, en el que se vieron involucrados los dos vehículos conducidos respectivamente por el acusado y por el fallecido Sr. Constancio . Se cuestiona que el punto de colisión fuera el señalado en el atestado, indicando que el único elemento objetivo en que se fundaba esa conclusión era una tiznadura de neumático situada en el carril contrario al que circulaba el acusado, si bien 'hemos podido verificar que efectivamente no es la huella de un neumático Audi A6', por lo que 'no existe ningún elemento objetivo' que permita ubicar el punto de colisión donde lo sitúa el atestado. El resto de las alegaciones efectuadas en este punto relativas a la inexistencia de una colisión frontal entre vehículos o que no esta no se produjera en una curva de las que habitualmente los conductores recortan, son especulativas y aluden a circunstancias ajenas a los hechos probados y a la motivación de la sentencia, por lo deben ser desestimadas.
El motivo que examinamos exige recordar que cuando se trata de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia ha de tenerse en cuenta que 'la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace' ( STS de 2 de febrero de 2009 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en su STC de 18-05-2009 con cita de la STC 16/2009 cuando afirma que 'la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho'.
En atención a tal doctrina esta Sala viene reiterando (por todas, la Sentencia de la AP de Guadalajara de 14-1-2015, nº 7/2015 rec. 428/2014 , Pte: Serrano Frías, Isabel), que en la 'valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE , pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora'.
Sentado lo anterior, tras examinar el atestado que fue ratificado en el acto de la vista y las testificales prestadas a estos efectos, no puede concluirse como pretende el recurrente que la huella del neumático no fuera de su vehículo, por el contrario la Guardia Civil insistió en aquella apreciación en su declaración testifical. En cualquier caso tampoco es el único vestigio que funda la conclusión alcanzada por el equipo de la Guardia Civil que elaboró el informe del accidente. Si se observa el folio 10 del atestado (folio 68 de las actuaciones) y el croquis elaborado (folio 95 de la causa) se constata que la Guardia Civil para determinar el punto de colisión no solo tuvo en cuenta aquella tiznadura dejada por el neumático delantero izquierdo del vehículo Audi A6 -que conducía el acusado-, sino también: las huellas de fricción lateral o derrape; los arañazos con una longitud de 32,20 metros sobre el carril izquierdo, a una distancia de 0,30 metros del borde exterior del carril, dejadas por las partes metálicas de los bajos del vehículo Audi A6 al arrastrase sobre el pavimento tras desprenderse la rueda delantera izquierda como consecuencia del impacto; las partes de los vehículos -cristales, plásticos y piezas desprendidas- que quedaron alrededor del punto de conflicto; las salpicaduras de los líquidos derramados por la rotura de los depósitos del A6; y las zonas de tierra removidas por el Renault 19 -que conducía el fallecido- que pese a situarse prácticamente fuera de la calzada no pudo eludir la colisión.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Bajo la segunda de las alegaciones del recurso se aduce 'error en la valoración de la prueba en relación a la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas'.
El examen del motivo debe partir de la jurisprudencia señalada en el fundamento anterior, que aquí se da por reproducida, y del contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia que expresa lo siguiente: 'Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal en relación con el artículo 379.1 del Código Penal , al concurrir todos los requisitos exigidos por el tipo. Dos son los elementos que configuran el tipo previsto en el artículo 379.2 del Código Penal . Por un lado, el previo consumo de bebidas alcohólicas; por otro, que dicho consumo influya de tal manera en la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor, que ponga en peligro el bien jurídico protegido, la seguridad vial.
1) Respecto al primer elemento, resulta acreditado el previo consumo de alcohol. El propio acusado, reconoció un consumo moderado de alcohol durante la comida. En todo caso, el mismo se deduce de forma inequívoca de la diligencia de signos externos obrante al folio 6 de las actuaciones y ratificada en el plenario por los agentes que la confeccionaron. También lo ratifica la prueba de alcoholemia, que arroja un resultado positivo de 0'53 mg/l (f. 5). Aunque esta prueba por sí sola carece de pleno valor probatorio, al no haberse podido realizar al acusado la 2ª prueba, el hecho de que en la primera prueba diera positivo constituye un indicio mas a valorar conjuntamente con el resto y que confirma el previo consumo de alcohol.
2) En cuanto al segundo elemento, la influencia en la conducción, ésta resulta evidente. Determinados signos externos que concurrían en el acusado y que constan en el folio 6, ratificado en el plenario por los agentes que lo confeccionaron, tales como sopor, cara muy enrojecida, ojos brillantes (notable capa húmeda), pupilas dilatadas, habla pastosa y halitosis alcohólica fuerte de cerca son reveladores, por si solos, de una deficiente situación y estado físico que permiten sustentar la concurrencia de este segundo elemento configurador del delito de referencia. Lógicamente, en el plenario los agentes no recordaban con detalle la sintomatología del acusado, dado el tiempo transcurrido, pero se ratificaron en que lo que consta en la hoja de síntomas es lo que observaron. A mayor abundamiento, dio positivo en la 1ª prueba de alcoholemia (0'53 mg./l). También circulaba a una velocidad absolutamente inadecuada a la vía. Según manifestó de forma muy coherente y espontánea el testigo don Argimiro , el acusado circulaba a una velocidad muy elevada (150-160 km/h) cuando la limitación de la vía era de 90 km/h (f. 67). Don Argimiro llegó a retener el modelo y parte de la matrícula del vehículo y afirmó en el plenario que no tiene ninguna duda que el vehículo con el que se cruzó era el que provocó el accidente mortal de don Constancio . Finalmente, el acusado, al menos en dos ocasiones, invadió el carril contrario, cuando se cruzó con don Argimiro , según este manifestó y cuando se produjo el accidente, según el informe técnico elaborado por la Guardia Civil y ratificado en el plenario. Esta circunstancia la confirmó don Benedicto , que iba de acompañante con don Argimiro . Aunque don Benedicto fue menos preciso en sus manifestaciones, lo que resulta lógico pues al no conducir no iba tan atento a la circulación como don Argimiro , si señaló que un Audi de las características del vehículo del acusado invadió su carril y don Argimiro tuvo que dar un volantazo para esquivarlo.
Por otra parte, ninguna duda cabe de que el accidente se produjo tal y como se recoge en el informe técnico elaborado por la Guardia Civil y ratificado en el plenario. En dicho informe se expone de una manera detallada, no solo el lugar del accidente, indicando las características de la vía, las huellas y vestigios y la posición final de los vehículos, sino también una precisa reconstrucción del accidente y una valoración de las causas del mismo. Dicho informe técnico no ha resultado desvirtuado por elemento probatorio alguno. En el informe se concluye que la causa principal o eficiente del accidente fue la invasión del carril izquierdo por parte del acusado, 'en lo que pudo haber influido el hecho de que se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas' (f. 78).
En definitiva, la reveladora diligencia de síntomas y el resto de elementos expuestos que la corroboran conducen de manera inequívoca a la conclusión de que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El acusado de manera evasiva y poco espontánea se limitó a manifestar que iba en condiciones para conducir y en cuanto a las manifestaciones de don Eleuterio , que es la persona que circulaba como acompañante en el vehículo del acusado, su testimonio resultó poco verosímil llegando a afirmar con rotundidad que el acusado no llegó a invadir el carril contrario cuando se produjo el accidente, lo que resulta imposible a la vista de las huellas y vestigios recogidos por la Guardia Civil en su informe técnico (f. 68 y 69).
Alega también la defensa que no se ofreció al acusado la posibilidad de realizar la prueba de contraste. Sin embargo consta al folio 4 que fue informado al respecto, constando su firma junto a la de los agentes. Y en relación con la alegación de la defensa de que no entendió lo que se le decía porque se encontraba muy alterado por el accidente, lo cierto es que según el parte de intervención el acusado se encontraba 'consciente y orientado' (f. 110), por lo que perfectamente pudo comprender las indicaciones de los agentes. En cuanto a la circunstancia de que no se recogieron muestras de sangre en el hospital para un contraste posterior, además de que no resulta acreditado que lo solicitara el acusado, el agente NUM000 señaló que dado el tiempo transcurrido ya no tenía sentido tomar muestras de sangre en el hospital, pues el análisis resultaba ya inútil para acreditar la tasa de alcohol.
Igualmente, alega la defensa que los efectos del loracepam que se le suministró habrían influido en la diligencia de síntomas y en la tasa de alcohol. No existe prueba alguna de este hecho. El doctor don Fructuoso , que asistió al acusado en el lugar del accidente señaló que el loracepam es un ansiolítico pero no pudo precisar si la administración de loracepam afecta a la prueba de alcohol o a la diligencia de síntomas. Desde luego, el test de alcoholemia mide el alcohol en aire expirado, por lo que en nada pudo afectar al resultado la toma de loracepam. Y en cuanto a la diligencia de síntomas, además de no acreditar la defensa que la ingesta de loracepam provoque los síntomas apreciados por los agentes, es claro que algunos de ellos como la halitosis alcohólica fuerte de cerca es imposible que la ocasione la ingesta de loracepam. En definitiva, la diligencia de síntomas refiere síntomas inequívocos de influencia del alcohol en la conducción, corroborados por el test de alcoholemia (que aunque parcial es un elemento más a valorar) y la conducción del acusado, sin que haya quedado acreditado que fuera el loracepam el que provocara tales síntomas. El propio doctor Fructuoso señaló que tendría que ser un experto en toxicología el que respondiera a esta cuestión planteada por la defensa.
En cuanto al hecho de que el doctor no recogiera síntomas de influencia de alcohol en el acusado, resulta lógico, pues su actuación se centró en valorar el estado de salud del acusado y no si este presentaba síntomas de influencia de alcohol en la conducción.
Respecto de las dudas que planteó la defensa en relación con el certificado de verificación periódica, con independencia de que la prueba principal de la influencia del alcohol en la conducción es la diligencia de síntomas, debe indicarse que el certificado obrante a los folios 17 y 18 es un certificado válido para acreditar el perfecto estado del etilómetro, que se encontraba vigente en el momento de la medición, sin que las cuestiones planteadas por la defensa afecten a dicha validez ni resulte necesario aportar mayor documentación al respecto.
Finalmente, el testigo don Joaquín nada aportó al esclarecimiento de los hechos al ser un testigo de referencia, pues manifestó en el plenario que el no vio el Audi sino que es lo que le comentaron otros clientes del bar'.
La sentencia analiza de este modo la totalidad de la prueba practicada en relación con el delito imputado, tanto la de cargo como la de descargo, y alcanza una conclusión que aparece fundada y resulta razonable, sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente bajo este motivo, puedan ser acogidas. Efectivamente los agentes de la Guardia Civil que confeccionan la diligencia de sintomatología externa no son médicos, ni auxiliares de clínica y el Juez a quo no afirma tal cosa en la sentencia; lo que resulta incuestionable es que los Agentes de la Guardia Civil que elaboran aquella diligencia, carecen de interés en el procedimiento y pertenecen a un equipo especializado en valorar la aptitud psico-física de los conductores, sin que se haya aportado elemento alguno por el acusado que invalide la verosimilitud de aquella diligencia, ni la valoración que del resto de las pruebas practicadas a estos efectos se realiza en la sentencia en este punto.
Cabe añadir que es pacífico el criterio jurisprudencial conforme al cual, la prueba de los elementos de este tipo penal, como significa la SAP de Tarragona de 31 de julio de 2015 'no se alcanza exclusivamente por la constatación pericial de un determinado grado de impregnación alcohólica y que, sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, ésta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado.' En este sentido se pronuncia la ST Constitucional Sala 2ª, nº 68/2004 de 19-4-2004, cuando con cita de las anteriores, SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4 ; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4 ; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2 ; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a ; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4 ; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 ; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 2/2003, de 16 de enero , FJ 5.b) reitera que 'la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia'.
El motivo se desestima.
QUINTO.-El tercero de los motivos intitulado 'error en la valoración de la prueba en relación con el delito de conducción temeraria', combate la apreciación del delito de conducción temeraria que la sentencia imputa al acusado, centrándose en dos circunstancias que la sentencia valora para efectuar tal pronunciamiento, como son: el exceso de velocidad y la invasión del carril contrario al de su marcha por parte del acusado.
Apunta el recurrente que el Juez a quo yerra al estimar acreditado que circulaba a 150 km/hora porque funda esta conclusión en la prueba testifical, la cual ni es hábil en general para fijar ese hecho, ni lo es en este caso concreto, porque los testigos conocían a la víctima y a su familia y no han sido imparciales. Añade que la única prueba objetiva para establecer la velocidad a que circulaba son los daños que por colisión directa presentaba su vehículo y estos se concretan en el lateral izquierdo del vehículo y son mínimos.
El motivo debe ser desestimado. En primer término la sentencia no declara probado que el acusado circulara a 150 km/h sino que lo hacía 'a una velocidad muy superior a la genérica de la vía, que era de 90 km./h'.
En segundo término no es el exceso de velocidad el único elemento que toma en consideración la sentencia para imputar un delito de conducción temeraria. Como resulta de los hechos probados y del fundamento de derecho tercero de la recurrida, la apreciación del delito del art 380 del CP se asienta en tres hechos distintos: 'la conducta consistente en circular a una gran velocidad (unos 150 km/h. según las espontáneas y coherentes manifestaciones de D. Argimiro ) por una carretera sin arcén, en el que la velocidad está limitada a 90 km/h., tras haber ingerido alcohol, é invadiendo el carril contrario (lo que hizo al menos en dos ocasiones, cuando se cruzó con don Argimiro y cuando se produjo el accidente)' lo que se valora por el Juez a quo como 'una notoria desatención de las mas elementales normas de prudencia, infringiendo lo dispuesto no solo en los artículos 30.1 y 45 del Reglamento General de Circulación , sino también en el artículo 379 del Código Penal , según lo anteriormente expuesto. El hecho acreditado de circular a gran velocidad, bajo la influencia de bebidas alcohólicas e invadiendo el carril contrario de la circulación, constituye un acto claro de conducción temeraria, por el riesgo concreto y previsible de ocasionar un accidente.' Con esta fundamentación, aun cuando pudiera cuestionarse la velocidad a la que circulaba el acusado, acreditadas las otras dos circunstancias debe mantenerse la calificación impugnada.
En tercer lugar, la Sala no puede cuestionar la valoración que efectúa el Juez de lo Penal en orden a la verosimilitud de la declaración prestada por el testigo D. Argimiro . La privilegiada posición que tiene el Juez que celebra el juicio con sujección a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de la que esta Sala carece, no permite modificar aquella valoración; es el Juez a quo, quien ha podido apreciar el tono de voz, los gestos, los movimientos, la firmeza o no de aquella declaración y la Sala debe respetar ese juicio al carecer de elementos que permitan una apreciación distinta. En cualquier caso debe ponerse de manifiesto que el testigo se identificó como tal desde las primeras diligencias y ha mantenido una versión sustancialmente idéntica, sin que el hecho de que en la actualidad mantenga relación a través de algún grupo de Facebook con los hijos o familiares de la victima de aquel accidente, permita establecer que esa relación también existía al tiempo del siniestro, ni que por ello haya faltado a la verdad en su declaración como pretende el recurrente.
Por último la inferencia que pretende establecerse entre la levedad de los daños que sufrió el vehículo del acusado y la temeridad o no con que conducía aquel turismo no es compartida por la Sala por cuanto los daños del vehículo no solo dependen de la conducción desarrollada por el acusado, sino también de la maniobra evasiva que pudo realizar el conductor siniestrado; fue precisamente una maniobra evasiva la que permitió al Sr. Argimiro eludir la colisión con el vehículo del acusado, diez minutos antes -aproximadamente- de que se produjera el accidente objeto de este procedimiento, cuando invadió igualmente el carril contrario al de su marcha por el que circulaba D. Argimiro y de la ausencia de colisión e inexistencia de daños, no puede inferirse que la conducción del acusado en aquel momento fuera correcta y adecuada para las circunstancias de la via.
SEXTO.- La cuarta de las alegaciones esgrime 'infracción del art. 21.6 del CP por no aplicación de atenuante de dilaciones indebidas simple.'
Defiende la recurrente que concurre la atenuante expresada por cuanto los hechos tuvieron lugar en marzo de 2012 y la sentencia es del año 2016 habiendo transcurrido 4 años desde el inicio del procedimiento.
Debemos recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 27-7-2016, nº 689/2016 , que 'a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos. Las ' dilaciones indebidas ' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales; mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 )'.
Lo expuesto obliga a rechazar el motivo interpuesto.
La causa ha estado tramitándose de manera continuada desde marzo de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2014 en que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. Hasta esa fecha no se había producido paralización alguna, practicándose diversas diligencias de forma continuada, todas ellas necesarias, concluyéndose en ese periodo la instrucción, dictándose Auto ordenando la prosecución del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, con traslado a las acusaciones que presentaron los escritos de calificación, abriendo el juicio oral uniendo el escrito de defensa; habiéndose remitido la causa a esta Sala en dos ocasiones para resolver sendos recursos de apelación, uno formulado por la acusación particular y otro a instancia de la propia defensa, por lo que la instrucción de la causa se desenvolvió dentro de un plazo razonable.
Es una vez remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal cuando se paraliza la causa durante 10 meses, estando pendiente de señalamiento hasta el 29 de octubre de 2015, en que se convoca a las partes al juicio oral que se celebra en poco mas de mes y medio, a mediados de diciembre de 2015, dictándose sentencia el 8 de enero de 2016 .
Mas estos meses transcurridos entre la entrada de la causa en el Juzgado de lo Penal y el enjuiciamiento, en modo alguno puede considerarse una dilación extraordinaria dados los tiempos de demora en espera de juicio que resultan generalizados en la práctica forense. Y no puede concluirse tampoco que el plazo de duración completa del procedimiento sea irrazonable, habida cuenta que el proceso ha tomado algo más de cuatro años en tramitarse desde la fecha de comisión del delito, hasta su resolución en apelación. En este sentido se pronuncia también la STS referida de 27 de julio de 2016 .
Por lo expuesto el motivo se desestima.
SEPTIMO.- El último de los motivos bajo el acápite 'vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en relación con un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ) , a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y al principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE )', tras señalar cuales son los elementos que la jurisprudencia exige para el delito de homicidio imprudente, da por reproducidos el resto de los motivos expuestos y apunta que excluidos los delitos de conducción temeraria y conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas por su falta de acreditación objetiva, la pena máxima que procedería imponerle por el delito del art. 142 del CP sería de 18 a 24 meses.
La invocación genérica de aquellos derechos y garantías fundamentales, sin concretar los términos en que los mismos habrían resultado infringidos, y teniendo en cuenta la desestimación de los motivos anteriores conduce a la desestimación de este ultimo.
Únicamente precisaremos que la presunción de inocencia, como derecho fundamental reconocido por el artículo 24.2 CE , ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo afirmar que para desvirtuarla, es necesaria una mínima actividad probatoria, lícitamente obtenida y practicada con todas las garantías formales, de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, que sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
La jurisprudencia del TC y del TS es constante en señalar, (por todas la STS, Sala 2ª, de 28 de enero de 2015 (nº 29/2015, rec. 10696/2014) que 'la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intraprocessum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Desde estas consideraciones y de lo expresado en los fundamentos jurídicos desarrollados en esta Resolución, no se advierte la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia analiza y valora toda la prueba practicada, expresando una valoración razonada, razonable y cualificada por versar sobre pruebas personales practicadas a presencia del juez que dictó el fallo, que ostenta una situación idónea para valorar y apreciar esos testimonios como consecuencia del principio de inmediación y contradicción; sin que quepa duda alguna, a la luz de los hechos probados de que la conducta desplegada por el recurrente cae dentro del ámbito de protección de los tipos penales imputados, aun cuando ante la subsunción de los delitos de peligro en el delito de resultado, que impone el art. 382 del CP , únicamente se ha impuesto la pena correspondiente a este ultimo.
OCTAVO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por la Procuradora Sra. Acero Viana en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2016 por el Magistrado Juez de Lo Penal nº 1 de Guadalajara , en autos de Procedimiento Abreviado nº 727/2014, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la A.J. certifico.
